REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006892
ASUNTO : EP01-P-2008-006892

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rángel.
ACUSADOS: WILMER ACOSTA DURAN, portador de la Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure; RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del Estado Barinas; ORLANDO DUGARTE RANGEL, portador de la Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas; HILARIO DUGARTE RANGEL, portador de la Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas; JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, portador de la Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Marco Aurelio Gómez.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-6892, seguida en contra de los acusados: WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Decimocuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel; por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, el hecho de que en fecha veintisiete (27) de Agosto del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se constituyo comisión policial integrada por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado, Sargento Segundo Walter Freddy Jaimes, Cabo Segundo Wilson Carrillo, Cabo Segundo Eudin Daniel Vergara, Distinguido Serrano Araque Libni, Distinguido Yoryi Contreras Peña, Distinguido John Jairo Arias, Distinguido Maricela Suárez Díaz y Distinguido Miguel Ángel Olegua, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con el fin de dar cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO, signada con el asunto N° EP01-P-2008-006840, de fecha 26 de Agosto del 2008, emanada del Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en un inmueble ubicado al pasar al puente sobre el rió Santa Bárbara, vía Barinas, a mano derecha, como a unos 500 metros de la troncal 05 aproximadamente, por detrás del restaurante el ARAGUANEY, de Santa Bárbara de Barinas, construida en cemento y bloque, con sus paredes frisadas y techo de zinc; dentro de una parcela tipo fundo, de cuatro hectáreas aproximadamente de extensión. Al llegar al sitio en mención, dentro de dicho parcelamiento los funcionarios observaron una vivienda construida en cemento y bloque, ubicándose en la parte trasera de la misma, otra vivienda construida en cemento bloque, con un porche en la parte del frente, en donde se encontraban tres ciudadanos, que al ver la comisión policial trataron de ocultarse pero fueron aprehendidos debido a la actitud tomada por los mismos, seguidamente y previa identificación como funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 02 de la Policía del estado Barinas, el Dtgdo. Miguel Ángel Olegua, les efectúo una inspección personal, amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de ellos identificado como Wilmer Acosta Duran, en el bolsillo trasero del pantalón, lado izquierdo una cartera de color negro, el cual contenía en uno de sus compartimientos Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color amarillo claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color blanco, de una droga conocida como Cocaína, la cual arrojo un peso neto de un gramo con trescientos miligramos (1.300 Grs). Al revisar al ciudadano identificado como Ramón Elías Molina García, le encontraron en el bolsillo del pantalón parte delantera lado derecho, Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionada en material sintético de color marrón claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color Ocre, de olor fuerte y penetrante, de una droga denominada Cocaína, el cual arrojo un peso neto de ocho gramos con cuatrocientos setenta miligramos (8.470 grs.) y Un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético de color azul claro, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos y semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, de una droga denominada Marihuana, el cual arrojo un peso neto de setecientos sesenta miligramos (0,760 grs.). Al efectuarle la inspección al tercer ciudadano identificado como Orlando Dugarte Rangel, no se le encontró nada en su poder, manifestando dicho ciudadano ser el propietario de dicha vivienda, seguidamente los funcionarios le explicaron el motivo de la presencia policial en el referido lugar conjuntamente con dos testigos de nombre: Carlos Andrés Bolaños Vásquez y Henry Carrero Angulo, y del ciudadano Jesús Buendía, a quien el propietario del inmueble le pidió que lo asistiera en la practica de dicho allanamiento, motivado de que no tenía un abogado para el momento y tal como lo estipulado en el Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Dtgdo Serrano Araque Libni, procedió a dar lectura en voz alta al Acta de Allanamiento, a los fines allí presentes. Una vez finalizada la lectura de la orden, el Dtgdo. Miguel Olegua, en presencia de los testigos y del asistente, antes mencionados, dio inicio a la respectiva revisión, donde se obtuvo las siguientes resultas: Al revisar la segunda habitación que funge como sala y cocina, encima de una nevera de color blanco marca GL, de las denominadas ejecutivas, se encontró: Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, confeccionado en material sintético de color transparente, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color verde pardo, de una droga denominada marihuana, el cual arrojo un peso neto de seiscientos treinta miligramos (0.630 grs.), Dos (02) envoltorios de tamaño pequeño, confeccionados uno de ellos en material sintético de color anaranjado, y otro con material sintético de color azul, amarrado con el mismo material, el cual contiene en su interior una sustancia de color Ocre, de olor fuerte y penetrante de una droga denominada Cocaína, arrojando un peso neto de novecientos veinte miligramos (0,920 grs.). Continuando con la requisa en el área del baño, tanque y lavadero, así como también en las áreas verdes, no se incauto ninguna otra evidencia de interés criminalistico, finalizando la requisa en la vivienda trasera a las 11:00 horas de la mañana de esta misma fecha. Seguidamente el Dtgdo Miguel Olegua, prosiguió con la respectiva requisa en la vivienda principal de dicho parcelamiento, pero antes le efectuó una inspección personal amparado en el Art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a tres ciudadanos que se encontraban también en dicha vivienda, encontrándole a uno de ellos identificado como Hilario Dugarte Rangel, en el bolsillo del pantalón, parte delantera lado derecho, la cantidad de Ciento treinta y Un Bolívares Fuertes (131,00), en billetes de diferentes denominaciones, y a los otros dos ciudadanos identificados como José Martín Rivera Albarran y John Alexis Molina Guerrero, no se le encontró nada en su poder, continuando con la revisión al inmueble, y luego de una búsqueda minuciosa en la primera y segunda habitación, así como también en la sala, no se hallo evidencia alguna de interés criminalistico; al revisar el área del tanque y lavadero no se hallo evidencia ilícita. Seguidamente al revisar la parte de afuera de dicha vivienda, cerca de unos bloques, en la base de un estantillo de madera, debajo de una piedra de cemento, que se ubica al lado derecho de la puerta principal, con sentido al observador, como a cinco metros de dicha puerta, se encontró: Cuatro (04) de tamaño pequeño, confeccionados tres (03) de ellos en material sintético de color azul claro, amarrado con el material, y uno (01) confeccionado en material sintético de color marrón, contentivos de una sustancia conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cinco gramos con ochocientos cuarenta miligramos (5,840 grs.); no encontrándose alguna otra evidencia de interés criminalistico. Culminando dicho Allanamiento a las 12:40 horas de la tarde de esta misma fecha, con las resultas antes indicadas, le informaron a los seis ocupantes de las dos viviendas para el momento, que quedaría aprehendidos, por la comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, le leyeron sus derechos contemplados en el Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido la Jueza declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel Villamizar, quien expuso: “acusa formalmente en este acto por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente hizo una exposición narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados de autos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, y les explica a los mismos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo quedó identificado como WILMER ACOSTA DURAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure, Teléfono de la Madre 0278-5847198; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del estado Barinas, Teléfono de la Hermana 0278-2221183, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ORLANDO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HILARIO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien no manifestó opinión alguna. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir totalmente la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, al estrado; y le explica a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado WILMER ACOSTA DURAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure, Teléfono de la Madre 0278-5847198; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del estado Barinas, Teléfono de la Hermana 0278-2221183, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ORLANDO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado HILARIO DUGARTE RANGEL, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, Soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, quien muestra en este acto Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Marco Aurelio Gómez, quien manifestó al tribunal: “Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado Carlos Ovalles, quien manifestó al tribunal: “solicito igualmente se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mis defendidos por cuanto han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO.
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra los Acusados: WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, los siguientes: A.) ORDEN DE ALLANAMIENTO; emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-006840, en la cual autorizan el ingreso a un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Al pasar el puente sobre el rió Santa Bárbara, vía Barinas, a mano derecha, como a unos 500 metros de la troncal 05 aproximadamente, por detrás del restaurante el ARAGUANEY, de Santa Bárbara de Barinas, construida en cemento y bloque, con sus paredes frisadas y techo de zinc; dentro de una parcela tipo fundo, de cuatro hectáreas aproximadamente de extensión, con el objeto de ubicar y recabar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, materiales y equipos utilizados para el procedimiento de dichas sustancias, Armas de fuego u otro objeto de canje para la comercialización de los Estupefacientes y Psicotrópicas. B) ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado, Sargento Segundo, Walter Freddy Jaimes, Cabo Segundo Wilson Carrillo, Cabo Segundo Eudin Daniel Quintero, Cabo Segundo William Omar Landinez, Cabo Segundo Victor Hugo Vergara, Distinguido Serrano Araque Libni, Distinguido Yoryi Contreras Peña, Distinguido John Jairo Arias, Distinguido Maricela Suárez Díaz y Distinguido Miguel Ángel Olegua, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los testigos del procedimiento, la persona que asiste y el propietario del inmueble, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fueron incautadas las sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana. C) ACTA POLICIAL N° 3891-08, de fecha 27 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Inspector Stalyn Enrique Ramírez Machado, Sargento Segundo, Walter Freddy Jaimes, Cabo Segundo Wilson Carrillo, Cabo Segundo Eudin Daniel Quintero, Cabo Segundo William Omar Landinez, Cabo Segundo Victor Hugo Vergara, Distinguido Serrano Araque Libni, Distinguido Yoryi Contreras Peña, Distinguido John Jairo Arias, Distinguido Maricela Suárez Díaz y Distinguido Miguel Ángel Olegua, adscritos a la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual le fue incautada en el interior de los inmuebles en el cual residen y se encontraban los ciudadanos hoy acusados en el momento que funcionarios de la Policía del Estado Barinas efectuaron el allanamiento, la cantidad de dieciséis gramos con quinientos treinta miligramos (16,530 grs) de una droga conocida como Cocaína y un gramo con trescientos noventa miligramos (1,390 grs.) de una droga conocida como Marihuana. D) EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA N° 0901-08, de fecha 01-09-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos LISBELL DA FONSECA y BLANCA RAMIREZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancias incautadas a los imputados, resulto ser para las muestras “A,B,D,E” una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de dieciséis gramos con quinientos treinta miligramos (16,530 grs.) y para la muestras “C y F” una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de un gramo con trescientos noventa miligramos (1,390 grs.). E) INSPECCION TECNICA N° 361, de fecha 28 de agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Agentes JOSE ESCALANTE y FREDDY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, realizada en el sector Río Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas. F) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2008, rendida ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano HENRY CARRERO ANGULO, quien expuso: “…me trasladaron hasta,… una casa de bloque sin frisar, sin puertas y ventanas en la parte del frente,… cuando llegamos…se metieron junto con nosotros a un terreno donde habían dos casas, en la segunda casa en la parte del porche, donde se encontraban tres ciudadanos, uno de los policías los reviso, una de las personas que estaba vestida de blue jeans y franela de color verde,…cuando le dijeron que abriera su cartera le encontraron una bolsita de color amarillo, en el cual uno de los policías nos dijo que era presunta droga, después revisaron a las demás personas, otro de ellos en la parte del bolsillo derecho, parte delantera tenía una bolsita de color marrón y azul, en donde los policías no dijeron que era presunta droga,…después revisaron a otra personas y no tenía nada, luego uno de los funcionarios policiales leyó una hoja que tenía en la mano, al leerla el decía que era una orden de allanamiento, luego le entregaron una copia al dueño de la casa,…luego un funcionario empezó a revisar el cuarto,…después pasaron a la sala, al revisarla, encontraron tres bolsitas de color naranja, azul y transparente, en donde los policías nos dijeron que era presunta droga, el cual estaba encima de una nevera pequeña de color blanco,…después nos dirigimos hacía la siguiente casa de bloque sin frisar, y los funcionarios revisaron tres personas más que estaban allí, y una de ellas tenía en el bolsillo, la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares, de ahí pasamos con los policías para dentro de la casa y el funcionario que reviso no encontró nada ni en los cuartos ni en la sala. Al salir a la parte de afuera de la casa, cerca de varios bloques, debajo de una piedra, que estaba al lado de un estantillo encontraron cuatro bolsitas, una de color marrón y tres de color azul, el funcionario mostró las bolsitas y nos dijeron que era presunta droga,…es todo”. G) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de agosto de 2008, rendida por ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por el ciudadano CARLOS ANDRES BOLAÑOS VASQUEZ, quien expuso: “…me trasladaron hasta,…una casa trasladaron hasta,… una casa de bloque sin frisar, sin puertas y ventanas en la parte del frente,… cuando llegamos…se metieron junto con nosotros a un terreno donde habían dos casas, en la segunda casa en la parte del porche, donde se encontraban tres ciudadanos, uno de los policías los reviso, una de las personas que estaba vestida de blue jeans y franela de color verde,…cuando le dijeron que abriera su cartera le encontraron una bolsita de color amarillo, en el cual uno de los policías nos dijo que era presunta droga, después revisaron a las demás personas, otro de ellos en la parte del bolsillo derecho, parte delantera tenía una bolsita de color marrón y azul, en donde los policías no dijeron que era presunta droga,…después revisaron a otra persona y no tenía nada, luego uno de los funcionarios policiales leyó una hoja que tenía en la mano, al leerla el decía que era una orden de allanamiento, luego le entregaron una copia al dueño de la casa,…luego un funcionario empezó a revisar el cuarto,…después pasaron a la sala, al revisarla, encontraron tres bolsitas de color naranja, azul y transparente, en donde los policías nos dijeron que era presunta droga, el cual estaba encima de una nevera pequeña de color blanco,…después nos dirigimos hacía la siguiente casa de bloque sin frisar, y los funcionarios revisaron tres personas más que estaban allí, y una de ellas tenía en el bolsillo, la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares, de ahí pasamos con los policías para dentro de la casa y el funcionario que reviso no encontró nada ni en los cuartos ni en la sala. Al salir a la parte de afuera de la casa, cerca de varios bloques, debajo de una piedra, que estaba al lado de un estantillo encontraron cuatro bolsitas, una de color marrón y tres de color azul, el funcionario mostró las bolsitas y nos dijeron que era presunta droga,…es todo”.H) EXPERTICIA DE AUTENCIDAD DE FALSEDAD DE DOCUMENTO N°. 9700-050-132, de fecha 28-08-2008, suscrito por el funcionario Agente FREDDY CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, realizada a la cantidad de ciento treinta un bolívares fuerte (131,00), los cuales resultaron ser auténticos. I) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/08/2008, suscrita por el agente José Escalante, adscrito al CICPC Barinas. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, por su actitud en los hechos del día 27/08/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y prevista en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que los acusados no registran ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados: WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados de autos, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados WILMER ACOSTA DURAN, portador de la Cédula de Identidad Colombiana, N° E.- 96.124.870, Soltero, de 28 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Año, nacido el 23/09/1980, natural de Saravena, Arauca, Colombia, hijo de Nahir Durán (V) y de Isnardo Acosta (V), residenciado en la Finca Villa Luz, Sector El Nula, Propiedad del Señor Eliecir Durán, Estado Apure; RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, portador de la Cédula de Identidad N° 14.866.597, Venezolano, Soltero, de 30 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Segundo Año, nacido el 27/03/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Florinda García (V) y de Miguel Molina (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, Calle 18 entre Carrera 6 y 7, Casa color verde de rejas rosadas, cerca de la Asociación Agrosa, de Santa Bárbara del estado Barinas; ORLANDO DUGARTE RANGEL, portador de la Cédula de Identidad N° 18.191.126, Venezolano, Soltero, de 25 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Ninguno, nacido el 24/04/1983, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas, HILARIO DUGARTE RANGEL, portador de la Cédula de Identidad N° 18.191.386, Venezolano, Soltero, de 31 años de edad, obrero del campo, Grado de Instrucción: Primer Grado, nacido el 04/07/1977, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Joaquina Rangel (V) y de Pablo Dugarte (V), residenciado en el Barrio Las Parcelas del Rió, cerca de la planta asfáltica y del señor Rómulo, casa sin frisar, de Santa Bárbara del Estado Barinas; JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN, portador de la Cédula de Identidad N° 9.369.782, Venezolano, soltero, de 39 años de edad, albañil, Grado de Instrucción: Sexto Grado, nacido el 25/08/1969, natural de Santa Bárbara de Barinas, hijo de Maria Albarran (V) y de Martín Rivera (V), residenciado en el Barrio La Balsea, Calle 25 entre Carreras 00, Casa S/N, solo frisada y puertas negras, frente a la Universidad Nueva de Santa Bárbara del Estado Barinas y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO, Cédula de Identidad N° 10.146.485, Venezolano, Soltero, de 40 años de edad, Grado de Instrucción: TSU en Comunicación y Electrónica, Propietario de la Fuente de Soda, y de hamburguesas y pizzas Mister Jhon, nacido el 13/08/1968, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Guerrero (V) y de Ángel Molina (F), residenciado en la Av. Raúl Leoni, con Carrera 00, Casa S/N, es la segunda casa entrando de la avenida, es la única de dos pisos color marfil y amarillo y balcón de ladrillo con portón negro, en el negocio Mister Jhon de Santa Bárbara del Estado Barinas; y los condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS, DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27/08/2011. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, decretada a los acusados de autos ciudadanos WILMER ACOSTA DURAN, RAMON ELIAS MOLINA GARCIA, ORLANDO DUGARTE RANGEL, HILARIO DUGARTE RANGEL, JOSE MARTIN RIVERA ALBARRAN y JHON ALEXIS MOLINA GUERRERO; hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario, en el Internado Judicial de Barinas. CUARTO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará al Décimo Día (10) hábil siguientes, de haberse realizado la presente audiencia, quedando las partes notificadas. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2008. Así se decide.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA.

Abg. XIOMARA SEGOVIA