REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000728
ASUNTO : EP01-P-2006-000728


SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZA UNIPERSONAL: ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.
SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abg. Iván Rangel Villamizar, en representación del Ministerio Publico.
ACUSADO: YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, Venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas.
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. Marbella Sánchez Márquez, y la Secretaria de Sala Abg. Xiomara Segovia; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dos (02) de Octubre de 2008, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Doce (12) de noviembre del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, los hechos acaecidos en fecha 12-03-06, cuando siendo aproximadamente las 11:20 AM, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, quienes en funciones de servicio lograron avistar a un ciudadano que se desplazaba en una moto y quien al notar la presencia policial se torno un poco nervioso y opto por aumentar la velocidad tratando de evadirlos a lo que la comisión policial logra interceptar logrando detenerlo y al realizarle la inspección de personas se le logro incautar cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícitas de la comúnmente denominada Cocaína; indicándole al referido sujeto que a partir de ese momento quedaba detenido y seria puesto a la orden del Ministerio Publico...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público Abg. Iván Rangel Villamizar, que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es Todo. Una vez que concluye la ciudadano fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica representada por la Abg. Icabaru Hernández, (en representación de Sonia Moreno) quien manifiesta entre otras cosas: “ciudadana jueza esta defensa desea mantener y seguir manteniendo la no culpabilidad de mi representado, de quien en el transcurso del juicio oral y publico se demostrara su inocencia. Es Todo. Acto seguido la ciudadana juez se dirige al acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 26 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Vialpa, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa S/N, casa de color rosada; teléfono: 0424-539.46.68; Barinas del Estado Barinas; y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al cual el acusado manifiesto libre de todo apremio “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:
Testimonial de la Experto ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.258.049, con residencia en Barinas Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Químico Botánica N° 0331-06 de fecha 30-03-2006, suscrita por dicha Funcionaria, Inserta al folio 100 de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma, en tal sentido la ciudadana jueza solicita a la secretaria se sirva incorporar de conformidad al Articulo 339 Numeral 2° del COPP; por su lectura en fecha: 14/10/2008; de inmediato la Experto señala: Se deja constancia que la experto reconoce su contenido y firma. Es Todo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: ¿Explique el resultado del peso, o cantidad? R= Se corresponde a dos muestra a la cual se identifica una con la letra A y la otra la letra B, siendo la letra A Marihuana del peso de 400 miligramo, la Letra B Cocaína 600 miligramo, ¿los instrumento a utilizar verifica el peso y la Cantidad? R= Si se verifica el peso, la cantidad, en presencias del funcionario designado debidamente sellado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta al deponente y en efecto esta responde cada una de ellas. De la siguiente manera: ¿Puede decir si deja constancia al momento de recibir por cadena de custodia las sustancias debidamente selladas? R= si como se presenta la evidencia y el funcionario encargado revisa si esta debida mente sellada y acompañado de la experticia, se elabora acta de entrega, ¿Se puede determinar por la muestra el tipo de sustancias y se puede determinar el porcentaje de droga? R= si se determina de acuerdo al peso y cantidad, no se puede precisar que cantidad no es sustancia y por razone no se encuentra establecidos en la Ley, Se deja constancia de la respuesta. Es todo.
Testimonio del Acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; quien manifestó: “ el día de que hicieron la detención por esa presunta droga, yo residía en la Ur. Juan pablo II, como me dedico al trabajo estaba en la empresa VIASLPAMAIL, quite una moto prestada en el horario del medio dia y me fui a mi casa a almorzar cuando salgo para mi trabajo en frente de mi casa estaban unos entes policiales, me piden los papeles de la moto y certificado medico, como no presente nada de eso, solo los papeles de la moto, y les deje aclarado, luego me dijeron que podíamos hacer y les dije que la moto era prestada, me detuvieron por no cargar papeles y me llevaron al modulo de Primero de Diciembre, luego me informan que pasan a orden de la Fiscalia, estando en la Fiscalia me presentan por una droga, que yo no cargaba lo único que poseía era una moto, a raíz de eso se realizo una audiencia donde llegaron los dueños de la moto y me impusieron presentaciones cada 8 días, hasta que me detuvieron por otro delito y estando aquí es cuando me entero que me están procesando por droga. Seguidamente el fiscal del Ministerio Pregunta al acusado y en efecto este responde: Me detuvieron en Juan Pablo segundo manzana A, dos funcionarios motorizados, no consumo ningún tipo de droga. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa a los fines de que realice preguntas al acusado: la moto era de un compañero de trabajo, a mi concubina no la llamaron a declarar por que era la única que estaba conmigo, la moto fue entregada al dueño a través de la Fiscalia del Ministerio Publico, no soy consumidor. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al acusado; no conozco a los funcionarios que me aprehendieron; tenia 6 meses de trabajar en esa empresa; admití los hechos por el delito de Porte Ilícito de Armas donde impusieron la pena de tres años y diez días y llevo cumpliendo 2 años de esa pena. Es todo.
Testimonial del funcionario JHOAN JESUS TORRES MENESES, titular de la cedula de identidad N° 13.304.131, funcionario Policial, a quien se le pregunto si tenía algún parentesco con el acusado, la defensa o el fiscal, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. Y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “hace mucho tiempo no logro recordar, estábamos patrullando en la Urb. Juan pablo Segundo cuando localizamos a un ciudadano y al vernos trato de huir, se logro detener y se le pregunto si portaba en si o tenia algún objeto de interés criminalistico y respondió que no, se le hizo un cacheo encontrándosele cuatro envoltorios de la presunta droga denominada cocina y otros de material herbácea; se verifico a través del SIPOL donde se informo que tenia una medida cautelar por el delito de Porte Ilícito. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al funcionario y en efecto responde cada una; cuatro envoltorios, tres en un papel gris (aluminio) de color marrón, presuntamente denominada cocaína; y otro en papel marrón contentivo de la denominada marihuana; los llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y en efecto el funcionario responde cada una de ellas; nos llamo la tensión el nerviosismo del mismo y trato de evadirnos; no se le solicito los papeles de la moto; actuamos tres funcionarios en este procedimiento; ¿Quién fue el que realizo el cacheo? R: otro funcionario de nombre Richard Vera, no fui yo. El mismo funcionario que realizo el cacheo fue quien se llevo la evidencia incautada; se llevo al comando las evidencias y se le hizo el procedimiento de rutina; no se colecto otra evidencia de interés criminalistico. Esa persona andaba de blue Jean de color azul y la camisa no la recuerdo. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto responde cada una de ellas; se le dijo que se detuviera y cuando trato de evadirnos, se detuvo por que éramos cuatro funcionarios en moto; cuando se realizo el procedimiento se trato de Llamar a personas y todas las personas trancaron sus puertas por temor a tuvieran represalias contra ellos. Es todo.
Testimonial del Funcionario LINDOMAR ANGARITA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.554.440, funcionario policial. A quien se le pregunto si tenía algún parentesco con el acusado, la defensa o el fiscal, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. Y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos entre otras cosas manifestó: “Eso fue un martes a las 11:20 am, encontrándonos de patrullaje en las motos en la Urb. Juan Pablo Segundo en la manzana A-1, cuando observamos a una persona y al vernos tomo una actitud sospechosa, dándosele la voz de alto y se le preguntó si poseía alguna evidencia física, se le informo que se le iba a realizar un cacheo, encontrándosele cuatro envoltorios, tres en papel aluminio y otro el papel marrón. Se traslado el ciudadano a la Comisaría. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al funcionario y en efecto responde cada una; eso fue al final de Juan Pablo, en la manzana A-1, eran las 11:20 a.m. El ciudadano andaba en una moto y se desplazaba en ella. Cuando se le dio la voz de alto esta persona se detuvo. Fue inspeccionado por el Funcionario Wilmer Vera; Se le incauto cuatro envoltorios, tres en un papel gris (aluminio) presuntamente denominada cocaína; y otro de la denominada marihuana envuelto en un papel marrón; los llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón; el funcionario Wilmer Vera se retiro de la Policía es lo que tengo entendido. Se buscaron testigo pero nadie quiso por resguardo de su integridad fisica. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y en efecto el funcionario responde cada una de ellas; estuve como apoyo ya que el distinguido Vera era el jefe de nosotros dos. Nos llamo la tensión el nerviosismo del mismo y trato de evadirnos o esquivarnos; esa zona donde se realizó el procedimiento a demás de peligrosa en muy habitada. Quien colecto la evidencia fue distinguido Wilmer Vera; no se llamo apoyo por que para el momento no se necesito. Seguidamente el tribunal no realizo preguntas al testigo. Escoltamos al ciudadano que llevara la moto y lo escoltamos los tres; no se le solcito los documentos de la moto cuando lo abordamos. Se trato de buscar testigos y no quisieron por resguardo a su integridad física por que son los mismos vecinos; e incluso se le pidió a los que están allí presente de observadores y no quisieron. Es todo.
Seguidamente y en virtud de no estar presentes el funcionario Wuilber Vera; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.
Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:
Experticia Química N° 0331-06, de fecha 30/03/2006, suscrita por la farmacéutica toxicológica Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 100.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden manifestó el Fiscal del Ministerio Público Abg. Iván Rangel Villamizar entre otras cosas: El Ministerio Publico trajo todas y cada una de las pruebas que comprometen la responsabilidad de los acusados de autos, ya que durante el desarrollo del debate se pudo constatar como bien compareció la experto Adelquis Espinoza, donde refleja la evidencia incautada la cual es penada; así mismo comparecieron dos funcionarios rindiendo su declaración y son contestes; por lo que le solicito ciudadana jueza una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. Sonia Moreno; quien expuso: “esta defensa conspira que en el caso que nos ocupa no existen pruebas suficientes que culpen o responsabilicen a mi defendido del delito que se le acusa; ya que por una parte los funcionarios actuantes no realizaron las diligencias necesarias para contar con los testigos necesarios para realizar el procedimiento, tal como lo señala en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo dónde se hace mención que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para condenar a persona alguna y entre ellas tenemos: la sentencia 406, de fecha 02-11-2004, por lo que para este defensa publica surge la duda razonable ya que no podemos condenar a una persona sin tener testigos presénciales de la sustancia que se le pudiera incautar, así mismo invoco el principio del in dubio pro reo; es por lo que se le solcito una sentencia absolutoria”. Es todo. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Iván Rangel Villamizar quien manifestó: “como señalaron los funcionarios actuantes el procedimiento se realizo en Juan Pablo Segundo lo cual es un lugar de alta peligrosidad, y todos lo que viven allí se niegan, por tal motivo fue que no hubo testigos presénciales; sin embargo esta representación fiscal insisto que el acusado incumplió con el Art. 34 de la ley especial ya esto es un delito. Es todo. Seguidamente la Juez Unipersonal le concede el derecho de contrarréplica a la Defensa Publica Abg. Sonia Moreno, y la misma manifestó: “esta defensa considera que si bien se dice que esa urbanización es de alta peligrosidad, pero sin embargo los hechos acaecido fueron en horas de la mañana donde pudiera estar cualquier persona que sirviera de testigos, es por lo que ratifico el principio del in dubio pro reo, las jurisprudencia mencionada con anterioridad e igualmente el principio de inocencia que tiene toda persona. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado y previa imposición del precepto constitucional. Seguidamente el acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, se identifica como Venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; manifestó: “soy inocente de lo que se me acusa, y lo que han declarado esos policías no es cierto. El delito fue cuando ellos mismo me trasladaron en mi moto para la policía, nadie fue a buscarme”. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS Y ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima probados y acreditados los siguientes hechos:
Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 12-03-06, cuando siendo aproximadamente las 11:20 AM, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, lograron incautar a la altura de la Urb. Juan Pablo Segundo, cuatro envoltorios de presunta sustancia ilícitas de la comúnmente denominada Cocaína.
Quedo demostrado y acreditado con la Experticia Química N° 0331-06, de fecha 30/03/2006, que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias contempladas en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Cocaína Base (1,600 grs.) y Marihuana (400 Grs.).
No Queda demostrado en autos que el acusado ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, fuera el sujeto a quien la comisión policial le encontró, la sustancia ilícita puesto que no existen testigos que den fe que efectivamente el acusado de autos tenia en sus ropas la sustancia ilícita. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Testimonial de la Experto ADELQUIS ESPINOZA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.258.049, con residencia en Barinas Estado Barinas; quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la Experticia Químico Botánica N° 0331-06 de fecha 30-03-2006, suscrita por dicha Funcionaria, Inserta al folio 100 de la presente causa, manifestando reconocer su contenido y firma, en tal sentido la ciudadana jueza solicita a la secretaria se sirva incorporar de conformidad al Articulo 339 Numeral 2° del COPP; por su lectura en fecha: 14/10/2008; de inmediato la Experto señala: Se deja constancia que la experto reconoce su contenido y firma. Es Todo”. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas de la siguiente manera: ¿Explique el resultado del peso, o cantidad? R= Se corresponde a dos muestra a la cual se identifica una con la letra A y la otra la letra B, siendo la letra A Marihuana del peso de 400 miligramo, la Letra B Cocaína 600 miligramo, ¿los instrumento a utilizar verifica el peso y la Cantidad? R= Si se verifica el peso, la cantidad, en presencias del funcionario designado debidamente sellado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien pregunta al deponente y en efecto esta responde cada una de ellas. De la siguiente manera: ¿Puede decir si deja constancia al momento de recibir por cadena de custodia las sustancias debidamente selladas? R= si como se presenta la evidencia y el funcionario encargado revisa si esta debida mente sellada y acompañado de la experticia, se elabora acta de entrega, ¿Se puede determinar por la muestra el tipo de sustancias y se puede determinar el porcentaje de droga? R= si se determina de acuerdo al peso y cantidad, no se puede precisar que cantidad no es sustancia y por razone no se encuentra establecidos en la Ley, Se deja constancia de la respuesta. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la Experto se limito a narrar el contenido de la Experticia realizada; en este sentido la misma concluyó que las sustancias incautadas pertenecían a las sustancias ilícitas de las contempladas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente Cocaína Base (1,600grs.) y Marihuana (400grs.). La presente declaración se concatena con lo manifestado por los funcionarios Joan Torres y Lindomar Angarita cuando los mismos durante el procedimiento alegaron que la sustancia incautada era ilícita y era presunta cocaína y marihuana. En este sentido esta declaración no atribuye responsabilidad alguna para el acusado de autos, ya que la experto se limito a demostrar que la sustancia incautada era de las contempladas en la Ley Especial como de prohibida Trafico y Posesión, mas no depuso la experto que dichas sustancias hubieran sido incautadas al acusado de autos y bajo que circunstancias. En este sentido si bien es cierto que los funcionarios Joan Torres y Lindomar Angarita fueron contestes en afirmar que la sustancia ilícita había sido incautada al acusado de autos; no es menos cierto que el solo señalamiento de los funcionarios actuantes no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos, ya que según criterio del TSJ en sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, se necesita la presencia testigos que afirmen con su presencia lo sucedido durante la inspección o el allanamiento. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da valor probatorio a la declaración de la experto solo en cuanto al contenido de su experticia; y observado que se debatió en el presente Juicio Oral era la culpabilidad del Acusado de autos; y no aportando el presente testimonio ningún elemento que le atribuya responsabilidad plena al acusado de autos por el injusto penal tipificado por la Representación Fiscal; es por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonio del Acusado YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; quien manifestó: “ el día de que hicieron la detención por esa presunta droga, yo residía en la Urb. Juan pablo II, como me dedico al trabajo estaba en la empresa VIASLPAMAIL, quite una moto prestada en el horario del medio dia y me fui a mi casa a almorzar cuando salgo para mi trabajo en frente de mi casa estaban unos entes policiales, me piden los papeles de la moto y certificado medico, como no presente nada de eso, solo los papeles de la moto, y les deje aclarado, luego me dijeron que podíamos hacer y les dije que la moto era prestada, me detuvieron por no cargar papeles y me llevaron al modulo de Primero de Diciembre, luego me informan que pasan a orden de la Fiscalia, estando en la Fiscalia me presentan por una droga, que yo no cargaba lo único que poseía era una moto, a raíz de eso se realizo una audiencia donde llegaron los dueños de la moto y me impusieron presentaciones cada 8 días, hasta que me detuvieron por otro delito y estando aquí es cuando me entero que me están procesando por droga. Seguidamente el fiscal del Ministerio Pregunta al acusado y en efecto este responde: Me detuvieron en Juan Pablo segundo manzana A, dos funcionarios motorizados, no consumo ningún tipo de droga. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa a los fines de que realice preguntas al acusado: la moto era de un compañero de trabajo, a mi concubina no la llamaron a declarar por que era la única que estaba conmigo, la moto fue entregada al dueño a través de la Fiscalia del Ministerio Publico, no soy consumidor. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta al acusado; no conozco a los funcionarios que me aprehendieron; tenia 6 meses de trabajar en esa empresa; admití los hechos por el delito de Porte Ilícito de Armas donde impusieron la pena de tres años y diez días y llevo cumpliendo 2 años de esa pena. Es todo.
La presente declaración no es valorada como un medio de prueba; sino a tenor de lo establecido en la Doctrina penal, es una fuente de prueba; ya que el deponente es imputado por los mismos hechos, y en los sistemas acusatorios nadie puede ser obligado a declarar contra si mismo; y este es un principio de rango constitucional; ya que si bien es cierto que durante la etapa de investigación la confesión del imputado no puede ser tomada como un elemento de convicción; no es menos cierto que en la fase de juicio dicha confesión tampoco puede ser tomada como un elemento directo para que el juez tome una decisión en su contra. En este sentido señala la doctrina que la declaración del acusado debe ser valorada indirectamente; es decir lo depuesto debe ser comprobado y comparado con los medios de pruebas existentes; en este sentido observa esta juzgadora que lo depuesto por el acusado se limita únicamente a excusarse de la tenencia de la sustancia incautada y alega que los funcionarios a su Persona no le encontraron nada en sus vestimentas sino que lo detuvieron y luego le imputaron el delito de Posesión de Drogas. En este sentido dicha declaración surge como un mero indicio que excluye de responsabilidad al acusado de autos en cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este que esta Juzgadora motivara en el siguiente capitulo de esta sentencia. Así se decide.
Testimonial del funcionario JHOAN JESUS TORRES MENESES, titular de la cedula de identidad N° 13.304.131, funcionario Policial, a quien se le pregunto si tenía algún parentesco con el acusado, la defensa o el fiscal, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. Y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos y entre otras cosas manifestó: “hace mucho tiempo no logro recordar, estábamos patrullando en la Urb. Juan pablo Segundo cuando localizamos a un ciudadano y al vernos trato de huir, se logro detener y se le pregunto si portaba en si o tenia algún objeto de interés criminalistico y respondió que no, se le hizo un cacheo encontrándosele cuatro envoltorios de la presunta droga denominada cocina y otros de material herbácea; se verifico a través del SIPOL donde se informo que tenia una medida cautelar por el delito de Porte Ilícito. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al funcionario y en efecto responde cada una; cuatro envoltorios, tres en un papel gris (aluminio) de color marrón, presuntamente denominada cocaína; y otro en papel marrón contentivo de la denominada marihuana; los llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y en efecto el funcionario responde cada una de ellas; nos llamo la tensión el nerviosismo del mismo y trato de evadirnos; no se le solicito los papeles de la moto; actuamos tres funcionarios en este procedimiento; ¿Quién fue el que realizo el cacheo? R: otro funcionario de nombre Richard Vera, no fui yo. El mismo funcionario que realizo el cacheo fue quien se llevo la evidencia incautada; se llevo al comando las evidencias y se le hizo el procedimiento de rutina; no se colecto otra evidencia de interés criminalistico. Esa persona andaba de blue Jean de color azul y la camisa no la recuerdo. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al testigo y en efecto responde cada una de ellas; se le dijo que se detuviera y cuando trato de evadirnos, se detuvo por que éramos cuatro funcionarios en moto; cuando se realizo el procedimiento se trato de Llamar a personas y todas las personas trancaron sus puertas por temor a tuvieran represalias contra ellos. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por el Funcionario Lindomar Angarita ya que ambos expresan de la misma manera que el procedimiento se originó por la actitud nerviosa del acusado de autos y que al realizarle la inspección de personas se le incautó en su poder la sustancia ilícita, en este sentido el funcionario manifestó que el que realizo la requisa personal fue el agente Wuilmer Vera, y en esto también es conteste con lo manifestado por el funcionario Lindomar Angarita. En este orden observa esta juzgadora que este funcionario no fue quien realizo la requisa personal al acusado de autos, por tanto su testimonio es referencial cuando señala que se le incautó en sus vestimentas la sustancia ilícita, y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren lo manifestado por este testigo, considera esta Juzgadora su testimonio como un indicio de responsabilidad para el acusado de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario LINDOMAR ANGARITA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.554.440, funcionario policial. A quien se le pregunto si tenía algún parentesco con el acusado, la defensa o el fiscal, quien manifestó no tener parentesco con el acusado. Y de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos entre otras cosas manifestó: “Eso fue un martes a las 11:20 am, encontrándonos de patrullaje en las motos en la Urb. Juan Pablo Segundo en la manzana A-1, cuando observamos a una persona y al vernos tomo una actitud sospechosa, dándosele la voz de alto y se le preguntó si poseía alguna evidencia física, se le informo que se le iba a realizar un cacheo, encontrándosele cuatro envoltorios, tres en papel aluminio y otro el papel marrón. Se traslado el ciudadano a la Comisaría. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas al funcionario y en efecto responde cada una; eso fue al final de Juan Pablo, en la manzana A-1, eran las 11:20 a.m. El ciudadano andaba en una moto y se desplazaba en ella. Cuando se le dio la voz de alto esta persona se detuvo. Fue inspeccionado por el Funcionario Wilmer Vera; Se le incauto cuatro envoltorios, tres en un papel gris (aluminio) presuntamente denominada cocaína; y otro de la denominada marihuana envuelto en un papel marrón; los llevaba en el bolsillo izquierdo del pantalón; el funcionario Wilmer Vera se retiro de la Policía es lo que tengo entendido. Se buscaron testigo pero nadie quiso por resguardo de su integridad fisica. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa pública y en efecto el funcionario responde cada una de ellas; estuve como apoyo ya que el distinguido Vera era el jefe de nosotros dos. Nos llamo la tensión el nerviosismo del mismo y trato de evadirnos o esquivarnos; esa zona donde se realizó el procedimiento a demás de peligrosa en muy habitada. Quien colecto la evidencia fue distinguido Wilmer Vera; no se llamo apoyo por que para el momento no se necesito. Seguidamente el tribunal no realizo preguntas al testigo. Escoltamos al ciudadano que llevara la moto y lo escoltamos los tres; no se le solcito los documentos de la moto cuando lo abordamos. Se trato de buscar testigos y no quisieron por resguardo a su integridad física por que son los mismos vecinos; e incluso se le pidió a los que están allí presente de observadores y no quisieron. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario se limito a narrar los hechos como habían ocurrido, ya que fue funcionario actuante en el procedimiento. En este sentido el funcionario es conteste con lo manifestado por el Funcionario Joan Torres, ya que ambos expresan de la misma manera que el procedimiento se originó por la actitud nerviosa del acusado de autos y que al realizarle la inspección de personas se le incautó en su poder la sustancia ilícita, en este sentido el funcionario manifestó que el que realizo la requisa personal fue el agente Wuilmer Vera, y en esto también es conteste con lo manifestado por el funcionario Joan Torres. En este orden observa esta juzgadora que este funcionario no fue quien realizo la requisa personal al acusado de autos, por tanto su testimonio es referencial cuando señala que se le incautó en sus vestimentas la sustancia ilícita, y por no existir en el procedimiento testigos que corroboren lo manifestado por este testigo, considera esta Juzgadora su testimonio como un indicio de responsabilidad para el acusado de autos y no como plena prueba, atendiendo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala en Sentencia N° 406, de fecha 02/11/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para atribuir plena responsabilidad al acusado de autos. Razones todas por lo que este Tribunal Unipersonal considera dicha deposición como un indicio y no como plena prueba. Así se decide.
Testimonial del Funcionario Wuilber Vera; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.
Experticia Química N° 0331-06, de fecha 30/03/2006, suscrita por la farmacéutica toxicológica Adelquis Espinoza, adscrita al CICPC Sub Delegación Barinas, inserta en el folio 100. Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y por cuanto el experto que la suscribió compareció a la sala de juicio para su ratificación; se le otorga pleno valor probatorio a la mencionada prueba y se valora como plena prueba. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de autos ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.
En este sentido observa este Tribunal Unipersonal luego de evacuadas la pruebas presentadas por la representación Fiscal y analizados los elementos que las partes alegaron en defensas de sus pretensiones, es de notar que establece el:
“…Artículo 34. Posesión ilícita. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas...”.
En este orden observa este Tribunal Unipersonal que para que el delito de Posesión se tipifique es necesario que se le encuentre al acusado una cantidad de drogas que no exceda de las reglamentadas en el Ley especial, como una consecuencia directa de la acción del culpable, de modo que pueda afirmarse la relación de causalidad. Ya que el Posesión es un delito material y se consuma con la sola tenencia de las sustancias prohibidas. En este sentido no existe evidencia alguna en el presente caso que: Primero: Efectivamente al acusado de autos fuera a quien se le incautara en su poder la sustancia ilícita; ya que como se observo de los testimonios evacuados, no existen testigos a parte de los funcionarios que puedan dar fe que al acusado se le encontró en su poder dichas sustancias. Segundo: No existe en autos la plena convicción de que la droga incautada estuviera en poder del acusado al momento de la detención. Siendo ello así, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusado, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que dicha sustancias incautadas estuvieran en poder del acusado al momento de la de la detención. Así se decide.
Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en la incautación de la droga para la consumación del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que el acusado de autos, fuera quien tuviera en su poder la droga incautada; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.
Manteniendo así el principio de que la duda favorece al reo, y observando que en el caso de marras el perfeccionamiento de la culpabilidad en el hecho típico de Posesión se circunscribe necesariamente las acciones desplegadas por el sujeto activo, no solo en cuanto al empleo de los medios necesarios y adecuados (tenencia de la droga) para ocasionar dichos daños, sino que ellos tengan como finalidad el resultado antijurídico, adecuándose así el injusto penal descrito; el cual únicamente se puede corroborar mediante la valoración de las pruebas ofrecidas y debatidas durante el proceso; y en el presente asunto, del cúmulo probatorio valorado por este Tribunal Unipersonal, no emergen elementos de la conducta reprochable en el artículo trascrito, tales como la tenencia de la droga en sus vestimentas o la presencia de testigos en el lugar de los hechos, para corroborar la acción Fiscal; que es la exigencia primordial para fundamentar la culpabilidad del acusado de autos; toda vez que las testimoniales trascritas solo relatan que al acusado se le encontró en su poder la sustancia ilícita pero no existen testigos del procedimiento; mas no existe prueba alguna que indique que el mismo fuera a quien se le encontrara las sustancias ilícitas; violentando así los principios básicos del enjuiciamiento penal según el cual: “...La culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado..”. Así se decide.
En este orden considera este Tribunal Unipersonal que cuando se aprecian los elementos probatorios bajo el principio de inmediación consagrado en nuestro sistema procesal penal vigente, se debe ser lo suficientemente contundente como para desvirtuar las presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir; no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente se ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos, en la disposición típica de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.
Así, el hecho de considerar probado en el presente caso la Posesión de Sustancias ilícitas, sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la simple tenencia de la droga, por el mero decir de los funcionarios; es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña a cada uno de estos tipos penales, y cual ha sido la verdadera intención del agente percutor de la acción. Es por ello que este Tribunal Unipersonal consideró no solo hacia donde iba dirigida la voluntad del acusado, sino también el resultado de su acción.
En el presente caso, para establecer la culpabilidad del acusado por el delito de Posesión se apreciaron todas las pruebas, ya que limitarme a la sola declaración de los funcionarios seria violentar las reglas de la lógica y de la sana critica; cuando mas que lo que se pretendía era sorprender la intención del acusado para realizar el hecho punible, hecho este que no pudo ser configurado en la sala de debate con los elementos que fueron evacuados, ya que efectivamente un resultado letal que configura una posesión de drogas, pero de allí a que haya existido la intención de realizarlas existe una gran distancia, pues no hay elementos probatorios cuya contundencia pruebe lo contrario.
Observa además a criterio de este Tribunal Unipersonal que para que a un acusado pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.
Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación del acusado de autos en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el acusado es inocentes, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.
En este sentido, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él; principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no hay declaración de testigo alguno que lograra corroborar la declaración de los mismos; entonces no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que el acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación del acusado de autos, en el hecho imputado, ya que si bien es cierto que los funcionarios Torres y Angarita aseguran que las sustancias ilícitas se encontraban en poder del acusado al momento de la detención, no es menos cierto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en criterio reiterado y entre ellos en sentencia N° 406, de fecha 02/811/2004, que el solo decir de los funcionarios no es suficiente para declarar o atribuir plena responsabilidad al acusado, en este sentido y bajo el caso en análisis el solo decir de los funcionarios Torres y Angarita es insuficiente para esta Juzgadora para atribuir responsabilidad penal al acusado de autos. Así se decide.
En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al acusado de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación; ya que no puede esta juzgadora creer solo en el testimonio de los funcionarios e ignorar por completo lo manifestado por el acusado en su defensa, en este sentido surge dudas en cuanto a que si realmente se le encontró o no la sustancia ilícita. Así se decide.
Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto, con voto salvado de la Jueza Presidenta de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de toda medida de coerción impuesta al ciudadano YONNY ALFREDO HERRERA GARCIA, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 14.712.466, de 24 años de edad, grado de instrucción: Tercer año de bachillerato, nacido en Barinas, en fecha 16/11/81, trabaja en el Centro Comercial Sambil, hijo de Maria Eugenia García (V) y de Jaime Fernando Herrera (V), residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, Calle 17, Casa 59, Barinas del Estado Barinas; y se ordena notificar al Tribunal de Ejecución N° 01, de la presente absolutoria. Se mantiene en Privado de Libertad a la orden del Tribunal de Ejecución N° 01. TERCERO: Se ordena notificar a las partes y a partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 dela Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.----------------------------------------------
JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA