REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159



Vista la solicitud de medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, solicitada por el defensor privado Abogado José Roberto Guillén Valero, en representación del acusado: Edson Maradona Durán Contreras identificado plenamente en las actuaciones, quien pide la misma en razón del informe médico forense que obra agregado a las actuaciones al folio: 2322, el cual fue rendido por el Dr. Iván Nieves en su carácter de Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Barinas. Este tribunal a los fines de decir sobre lo peticionado por la Defensa hace las siguientes consideraciones:

*Si bien es cierto consta agregado al presente asunto Informe Médico Forense, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, puede apreciarse que en el mismo se determina:

“…Se valora Paciente el cual se encuentra en regulares condiciones Generales Palidez Cuataneomucosa, Piel Amarilla.
Refiere dolor Intenso en región hipocondrio Derecho, vómitos frecuentes, epigaltragia según informe médico del Dr. Manuel Montilla (gastroenterólogo) y valoración propia según eco abdominal presenta cuadro de litiasis vesicular, hepatomegalia y barro biliar cifras de laboratorio para la hepatitis a aumentados sus valores. Por tal motivo se sugiere que debido a la presencia de hepatitis a debe permanecer en ambiente tranquilo y adecuado para mejorar su cuadro de enfermedad con control medido continuo y mantener dieta especial...”

* Como puede verse, del trascrito informe, se evidencia que el estado de salud del acusado a favor del cual se ha solicitado la medida cautelar menos gravosa, es concluyente en establecer que presenta: “regulares condiciones Generales de salud…”. Y se observa igualmente este Tribunal que las demás circunstancias que alude dicho informe son meramente referenciales basadas a su vez en otro informe rendido por un Profesional de la Medicina (gastroenterólogo), no adscrito a Medicina forense y que se basa en una apreciación subjetiva del propio acusado de autos, todo lo cual se colige del citado informe. En consecuencia este Tribunal considera que si bien es cierto que el acusado puede presentar algunos trastornos de salud el mismo puede ser perfectamente tratado en su lugar de reclusión y en este caso es un local ad hoc, por cuanto no se encuentra en el Internado Judicial, y en el comando policial de la localidad de Socopo residen sus familiares, quedando abierta la posibilidad de ingresar cualquier tipo de medicamentos a los fines de mejorar su condición física. Así mismo no se refleja en el mencionado informe que el paciente requiera ser intervenido quirúrgicamente, un tratamiento especial o el uso de algún tipo de instrumental médico quirúrgico de alta tecnología.
* Este Tribunal observa que si bien es cierto los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal establecen el principo de inocencia y la Afirmación de Libertad, aunado a los establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivarina de Venezuela, no es menos cierto que en el presente caso nos encontramos en presencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el auto de apertura a Juicio Oral y Público versa sobre los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente cuya pena esta establecida entre los limites de VEINTE (20) A TREINTA (30) años de prisión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, lo que implica un concurso real de delitos, en consecuencia se mantienen vigentes las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control correspondiente a decretar la Privación preventiva de Libertad, fundamentadas especialmente en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser el delito imputado merecedor de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, tomando en consideración igualmente que el acusado se encuentra privado de su libertad en la Zona Policial N° 03 del Estado Barinas, lo que implica que ha tenido consideraciones especiales en atención a su condición de funcionario, zona foránea ésta en la que goza de prerrogativas que no se tienen en la Comandancia General de la Policía de este estado ni en el Internado Judicial del Estado Barinas, y que en la referida zona policial el acusado puede recibir tanto el tratamiento médico, como la dieta a la cual hace referencia el Médico Forense. Así mismo que cada vez que sea requerido tanto por el acusado como por la defensa privada del mismo, cualquier traslado para un centro Médico a los fines de mejorar y tratar su condición física, este tribunal librara con carácter de urgencia los traslados a los que haya lugar. Por tanto quien aquí decide considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad para decretar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia se mantienen vigentes las mismas,. Por lo precedentemente expuesto, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. A todo evento y en atención al estado de Salud que presenta el acusado, tomando en consideración las recomendaciones que establece el médico forense en el informe cursante en autos, el Tribunal ha obrado de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda oficiar al Comandante de la Zona Policial N° 03, ubicada en Socopó Estado Barinas, a efectos de que permita el ingreso del tratamiento correspondiente así como la dieta que se le ha indicado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal en funciones de Juicio N° 01. Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de le Ley decreta: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa Privada. Abg. JOSE ALBERTO GUILLEN VALERO a favor de su defendido el acusado: EDSON MARADONA DURAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.002.798, de 26 años de edad, nacido el 05-09-80, natural de Pedraza Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de Carmen Contreras (v) y Vicente Durán (v), de profesión u oficio: Agente del CICPC Sub. Delegación Barinas, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio los naranjos, carrera 16, entre calle 10 y 11, casa N° 9-124, Socopó Estado Barinas, acusado por el Ministerio P+ublico por la comisión del los delitos de: los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículos 460 parágrafo 1° y 2° del Código Penal vigente cuya pena esta establecida entre los limites de VEINTE (20) A TREINTA (30) años de prisión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada.- Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.

Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01

Abg. Marbella Sánchez