REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002951
ASUNTO : EP01-P-2008-002951


Visto el escrito de fecha: 01 de Noviembre de 2008, consignado por el Abg. JESUS ALBERTO BOSCAN en su carácter de defensor Privado, de la Acusada, MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ plenamente identificada en el presente asunto penal; mediante el cual peticiona se acuerde el traslado de su defendida para el Oftalmólogo y la Sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en su oportunidad por una Medida Cautelar menos gravosa que la Privación; este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01, para decidir observa que: Según disposición del articulo 264 del COPP; "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas"; disposición esta que debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho de los imputados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente; variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado; y que hasta la presente fecha debido a la naturaleza de la fase del proceso, no han cesado ni variado en supuesto alguno; siendo así los elementos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial de Libertad, todavía logran apreciarse en esta etapa del proceso; criterios estos que hoy quien aquí decide considera que no han variado por cuanto; si bien es cierto que estamos en otra fase del proceso; no es menos cierto que los elementos de convicción que dieron origen y mantenimiento a la ya mencionada privación todavía logran apreciarse, en esta etapa de Juicio Oral; es decir aun persisten: En primer lugar La existencia del hecho punible, que no esta prescrito y que se le atribuye hasta ahora a la hoy acusada de autos y que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 46, ordinal 5° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal y como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y posteriormente acusado en su acto conclusivo; tomando en cuenta que el Ministerio Público en su escrito acusatorio explana y consigna medios de prueba que podrían de llegar a evacuarse demostrar la culpabilidad y/o responsabilidad del acusado de autos en los delitos atribuidos; y que hasta la presente fecha las defensas aun no ha logrado desvirtuarlos, por cuanto dicha oportunidad, es precisamente durante el Debate Oral y Publico, el cual hasta la presente caso hasta la presente fecha no se ha logrado realizar.
Se observa además que este Tribunal acordó en su oportunidad el traslado de la acusada tal como fuere solicitado por la Defensa para el Medico Oftalmólogo del Hospital Luis Razetti, la cual fue valorada por el Experto Profesional Dr. Luis Parra, C.I. N° 2.151.826, en el cual determino en el Informe Médico lo siguiente: “presenta una agudeza visual, presenta en el fondo del ojo Retinitis. Esta enfermedad no tiene prácticamente tratamiento y la ceguera es lo definitivo que se avecina. Así las cosas quien aquí decide, observa que del referido informe se desprende que la ceguera es lo definitivo que se avecina. Lo cual infiere que actualmente no a perdido en su totalidad el órgano de la visión y siendo esto asi en los actuales momentos la misma se encuentra en condiciones de enfrentar el proceso penal que se sigue en su contra privada de su libertad con el compromiso por parte del tribunal de acordar lo conducente a los fines de próximas valoraciones medicas y el tratamiento que pueda acordársele. Porque si bien es cierto lo manifestado por la defensa, en relación al juzgamiento en libertad de su representado; y que por mandato constitucional y por normas sustantivas del COPP; así como de Convenios y Tratados Internacionales; se consagra que el imputado incurso en un hecho ilícito será juzgado en libertad como regla; y que la Privación de Libertad será la excepción; no es menos cierto que también establece el ordenamiento jurídico que la Privación de libertad procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso; no es menos cierto, que debe tomarse en cuenta para ello la gravedad del hecho, y la proporcionalidad de la pena ha aplicar y el daño causado; es decir, que es potestad del Juez del asunto determinar cuando realmente existen circunstancias especiales, debido al caso en particular que le demuestren el posible cumplimiento o incumplimiento de los actos del proceso penal.
En consecuencia dado que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación preventiva de Libertad y por todo lo antes expuesto se Niega la Solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la defensa privada; por cuanto las circunstancias no han variado como para el otorgamiento de una medida menos gravosa. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN en su carácter de defensor Privado de la Acusada: MARÍA LUISA ANGULO HERNÁNDEZ, colombiana nacionalizada, casada, nacida en fecha 14/07/1952, en Buenaventura Valle Colombia, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.687.817, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Oficios del hogar, hija de Elelvina Hernández (f) y Plinio Angulo (f), residenciada en el Barrio Los Mangos, calle 21 con carrera 15 y 16, casa s/n Santa Bárbara de Barinas; a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en concordancia con el artículo 46, ordinal 5° Ejusdem.- Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. MARBELLA SÁNCHEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA