REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001004
ASUNTO : EP01-P-2008-001004

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE RAMON NIETO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.560.320, de 26 años de edad, nacido el 27/10/1982, en Barinas, latonería y pintura, hijo Omaira del Carmen Paredes (F) y de José Rafael Nieto (F), residenciado en el Barrio Las Colinas, etapa 2, calle principal, numero de posta 75, Barinas Estado Barinas,
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Roberto Zambrano

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES los hechos acaecidos En fecha 16 de Febrero del dos mil ocho cuando siendo las 4:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Jesús Justo; Néstor Medina, Ali Rivas, Ender Avancini; José Rodríguez; Doris Hernández; Luque Leonardo; Belkis Gaviria; Henry Quintero; Daylin Peña; José González; Richard Bastidas; Cuauro Francisco, Dos Santos Miguel; Zabala Hugo adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales constituyeron una Comisión policial a los fines de darle cumplimiento a una Orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de fecha 14-02-2008, para tal efecto se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvieran como testigos, la comisión se traslado hasta la vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa sin numero, construida en bloque y cemento pintada de color verde, techo de zinc, no posee jardinera, cerca perimetral elaborada en bloque y cemento sin frisar, lugar este donde reside un ciudadano conocido como el Barrigas; al llegar al lugar en presencia de los dos testigos ubicados previamente, se procedió a tocar la puerta del inmueble y se identificaron como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades al no recibir respuesta alguna, se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando los testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona del sexo masculino, a quien se le hizo saber que contaban con una orden de allanamiento, a efectuarse en el inmueble, siendo leída en voz alta, y haciéndole entrega de una copia, procedieron a identificar al referido ciudadano, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y dijo ser JOSE RAMON NIETO PAREDES, se le hizo la interrogante que si contaba con el servicio de un abogado, o una persona de confianza para que lo asistiera, donde manifestó no tenerla, una vez que se encontraban presentes los dos testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble a las 5:40 de la mañana, iniciando por la sala, donde en presencia de los dos testigos y los dueños del inmueble no se encontró ningún elemento de interés criminalístico de los especificados en la orden de allanamiento, luego se revisó la primera habitación que funge como dormitorio, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego se revisó la cocina, comedor donde el distinguido José Rodríguez encontró dentro de un envase plástico, de color blanco una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo rectangular confeccionado e material de aluminio consistente en una sustancia de naturaleza herbácea de restos vegetales y semillas similares la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta marihuana, cuatro (04) envoltorio en material de aluminio con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, dos (02) envoltorios en material de aluminio con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta cocaína, una (01) bolsa contentivo en su interior de once (11) envoltorios de presunta cocaína, once (11) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, siete (07) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, luego se reviso el patio y los alrededores, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico especificado en la orden de aprehensión. Culminada la revisión a las 7:00 horas de la mañana, se le indico al ciudadano propietario del inmueble que se encontraba detenido.…”; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público presento formal acusación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, el Fiscal del Ministerio Publico presenta formal acusación en forma oral en contra del ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte y de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, con la circunstancia agravante contenida en el articulo 46 en su numeral 5 de la citada Ley, e igualmente el Ministerio Público Ofrece las pruebas testimoniales y documentales y explica su utilidad, necesidad y pertinencia y solicita se admitan en su totalidad y que se aplique la pena correspondiente, condenándose en la definitiva”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas manifestó que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, y manifiesta igualmente que de admitirse la acusación la Defensa se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público”;

La defensa solicita: “la rebaja correspondiente de la pena”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 16 de Febrero del dos mil ocho cuando siendo las 4:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Jesús Justo; Néstor Medina, Ali Rivas, Ender Avancini; José Rodríguez; Doris Hernández; Luque Leonardo; Belkis Gaviria; Henry Quintero; Daylin Peña; José González; Richard Bastidas; Cuauro Francisco, Dos Santos Miguel; Zabala Hugo adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales constituyeron una Comisión policial a los fines de darle cumplimiento a una Orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de fecha 14-02-2008, para tal efecto se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvieran como testigos, la comisión se traslado hasta la vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa sin numero, construida en bloque y cemento pintada de color verde, techo de zinc, no posee jardinera, cerca perimetral elaborada en bloque y cemento sin frisar, lugar este donde reside un ciudadano conocido como el Barrigas; al llegar al lugar en presencia de los dos testigos ubicados previamente, se procedió a tocar la puerta del inmueble y se identificaron como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades al no recibir respuesta alguna, se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando los testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona del sexo masculino, a quien se le hizo saber que contaban con una orden de allanamiento, a efectuarse en el inmueble, siendo leída en voz alta, y haciéndole entrega de una copia, procedieron a identificar al referido ciudadano, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y dijo ser JOSE RAMON NIETO PAREDES, se le hizo la interrogante que si contaba con el servicio de un abogado, o una persona de confianza para que lo asistiera, donde manifestó no tenerla, una vez que se encontraban presentes los dos testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble a las 5:40 de la mañana, iniciando por la sala, donde en presencia de los dos testigos y los dueños del inmueble no se encontró ningún elemento de interés criminalístico de los especificados en la orden de allanamiento, luego se revisó la primera habitación que funge como dormitorio, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego se revisó la cocina comedor donde el distinguido José Rodríguez encontró dentro de un envase plástico, de color blanco una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo rectangular confeccionado e material de aluminio consistente en una sustancia de naturaleza herbácea de restos vegetales y semillas similares la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta marihuana, cuatro (04) envoltorio en material de aluminio con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, dos (02) envoltorios en material de aluminio con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta cocaína, una (01) bolsa contentivo en su interior de once (11) envoltorios de presunta cocaína, once (11) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, siete (07) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, luego se reviso el patio y los alrededores, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico especificado en la orden de aprehensión. Culminada la revisión a las 7:00 horas de la mañana, se le indico al ciudadano propietario del inmueble que se encontraba detenido.…”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha En fecha 16 de Febrero del dos mil ocho cuando siendo las 4:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio los funcionarios Jesús Justo; Néstor Medina, Ali Rivas, Ender Avancini; José Rodríguez; Doris Hernández; Luque Leonardo; Belkis Gaviria; Henry Quintero; Daylin Peña; José González; Richard Bastidas; Cuauro Francisco, Dos Santos Miguel; Zabala Hugo adscritos a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales constituyeron una Comisión policial a los fines de darle cumplimiento a una Orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de fecha 14-02-2008, para tal efecto se procedió a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvieran como testigos, la comisión se traslado hasta la vivienda ubicada en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa sin numero, construida en bloque y cemento pintada de color verde, techo de zinc, no posee jardinera, cerca perimetral elaborada en bloque y cemento sin frisar, lugar este donde reside un ciudadano conocido como el Barrigas; al llegar al lugar en presencia de los dos testigos ubicados previamente, se procedió a tocar la puerta del inmueble y se identificaron como funcionarios policiales, en voz alta en reiteradas oportunidades al no recibir respuesta alguna, se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza pública, ingresando por la puerta principal que da acceso al interior del inmueble, posteriormente ingresando los testigos, observando que en el interior del inmueble se encontraba una persona del sexo masculino, a quien se le hizo saber que contaban con una orden de allanamiento, a efectuarse en el inmueble, siendo leída en voz alta, y haciéndole entrega de una copia, procedieron a identificar al referido ciudadano, quien manifestó ser el propietario del inmueble, y dijo ser JOSE RAMON NIETO PAREDES, se le hizo la interrogante que si contaba con el servicio de un abogado, o una persona de confianza para que lo asistiera, donde manifestó no tenerla, una vez que se encontraban presentes los dos testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios, se dio inicio a la revisión del inmueble a las 5:40 de la mañana, iniciando por la sala, donde en presencia de los dos testigos y los dueños del inmueble no se encontró ningún elemento de interés criminalístico de los especificados en la orden de allanamiento, luego se revisó la primera habitación que funge como dormitorio, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico, luego se revisó la cocina comedor donde el distinguido José Rodríguez encontró dentro de un envase plástico, de color blanco una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo rectangular confeccionado e material de aluminio consistente en una sustancia de naturaleza herbácea de restos vegetales y semillas similares la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta marihuana, cuatro (04) envoltorio en material de aluminio con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, dos (02) envoltorios en material de aluminio con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta cocaína, una (01) bolsa contentivo en su interior de once (11) envoltorios de presunta cocaína, once (11) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, siete (07) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, luego se reviso el patio y los alrededores, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico especificado en la orden de aprehensión. Culminada la revisión a las 7:00 horas de la mañana, se le indico al ciudadano propietario del inmueble que se encontraba detenido”.

En consecuencia del contenido del acta de visita domiciliaria y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio, estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como JOSE RAMON NIETO PAREDES tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

1.-) Acta Policial, N° 0267 de fecha 16/02/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del ciudadano José Ramón Nieto Paredes se realizó en forma flagrante en el lugar donde se encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 20 al 21 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa sin numero, construida en bloque y cemento pintada de color verde, techo de zinc, no posee jardinera, cerca perimetral elaborada en bloque y cemento sin frisar, lugar en el cual se practico la orden de allanamiento N° EP01-P-2008-000912 expedida por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, al ejecutar la misma en la dirección antes mencionada, se encontraba en el inmueble, un ciudadano que se identificó como JOSE RAMON NIETO PAREDES, ciudadano este que presenció junto a los testigos la revisión del inmueble en donde se obtuvo las siguientes resultas: Se encontró en la cocina comedor dentro de un envase plástico, de color blanco una bolsa de material sintético, transparente, contentivo en su interior de un (01) envoltorio grande contentivo en su interior de un (01) envoltorio tipo rectangular confeccionado e material de aluminio consistente en una sustancia de naturaleza herbácea de restos vegetales y semillas similares la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta marihuana, cuatro (04) envoltorio en material de aluminio con características similares a la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, dos (02) envoltorios en material de aluminio con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta cocaína, una (01) bolsa contentivo en su interior de once (11) envoltorios de presunta cocaína, once (11) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, siete (07) envoltorios tipo cebollita de presunta cocaína, luego se reviso el patio y los alrededores, donde nos se encontró ningún elemento de interés criminalístico especificado en la orden de Allanamiento; Evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión del ciudadano acusado la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes le dieron cumplimiento a la Orden de Allanamiento, la cual consta a los folios 11 y 12 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química Botánica N° 0214/08 de fecha 29-02-2008, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a las sustancias incautadas y sometidas a peritaje resultaron ser droga de la identificada como COCAINA y MARIHUANA (cannabis Sativa) arrojando un peso neto la sustancia identificada como Marihuana de Cinco Gramos, con ochocientos Ochenta miligramos (5,880grs) y arrojando un peso neto la sustancia identificada como Cocaína de Cinco Gramos, con doscientos miligramos (5,200grs)la cual consta al folio 69 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que las sustancias incautadas resultaron ser según la experticia química practicada “Cocaína y Marihuana”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, demostrándose en consecuencia así el objeto material sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en el acta de visita Domiciliaria realizada por los funcionarios actuantes de fecha 16-02-2008 inserta a los folios del 13 al 17 del expediente, en la cual consta que estuvieron presentes durante el procedimiento los testigos ciudadanos Rodríguez Rivas Wilmer Alfredo y Quintero Briceño José Gregorio y el ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES quien hoy tiene la condición de acusado en el presente proceso penal, lo cual a su vez se confirma con la Orden de allanamiento debidamente expedida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas el cual autorizó la revisión del inmueble del acusado por parte de los funcionarios actuantes, otorgándole en consecuencia legitimidad y validez procesal y probatoria a la actuación de los funcionarios policiales que da origen al presente proceso penal, lo cual a su vez se corrobora con el acta de inspección técnica de fecha 16-02-2.008 inserta al folio 26 de la presente causa, suscrita por el funcionario Néstor Medina, de la cual se evidencia las características y condiciones propias del inmueble, del lugar en el cual se produce el allanamiento y en el cual se incautó la sustancia Ilícita sobre la cual recae el objeto material del delito aquí demostrado.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior del inmueble allanado, la cantidad de Cinco Gramos, con ochocientos Ochenta miligramos (5,880grs) de Marihuana y la cantidad de Cinco Gramos, con doscientos miligramos (5,200grs) de Cocaína, tal y como lo evidencian en las actas policiales los funcionarios actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano JOSE RAMON NIETO ARIAS, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Siete (07) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales y no consta igualmente que el referido acusado se encuentre incurso en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en seis (06) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada la cantidad de Cinco Gramos, con ochocientos Ochenta miligramos (5,880grs) de Marihuana y la cantidad de Cinco Gramos, con doscientos miligramos (5,200grs) de Cocaína, en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de seis (06) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación fiscal presentada contra el ciudadano JOSE RAMON NIETO ARIAS por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal Se CONDENA al ciudadano JOSE RAMON NIETO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.560.320, de 26 años de edad, nacido el 27/10/1982, en Barinas, latonería y pintura, hijo de Omaira del Carmen Paredes (F) y de José Rafael Nieto (F), residenciado en el Barrio Las Colinas, etapa 2, calle principal, numero de posta 75, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda Mantener la privación Judicial de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer decida lo conducente. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. CUARTO: Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, del Código Penal vigente y el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO

ABG. MIGUEL VIDAL