REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008133
ASUNTO : EP01-P-2008-008133
Vista los escritos presentados en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 04-11-2008 y 10-11-2008 por la ciudadana Libia del carmen Abreu titular de la cedula de identidad N° 7.718.919, en su condición de madre del acusado OMAR ENRRIQUE RAMIREZ ABREU mediante los cuales solicita a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad por cuanto su hijo presenta un cuadro de salud grave, tomando en cuenta que el referido ciudadano requiere ser sometido a tratamiento control y atención médica especializada que encontrándose privado de su libertad se le dificulta por lo que corre el riesgo de que su condición de salud empeore, y hasta vida pueda perder.
El Tribunal para resolver sobre lo peticionado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra la acusada de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
En este orden en el presente caso observa el Tribunal que al folio 68 consta Estudio Informe Medico suscrito por el Dr. Jairo Vegas, en su carácter de Gastroenterólogo Vías Biliares del Estado Barinas, practicado al ciudadano OMAR ENRRIQUE RAMIREZ ABREU, según el cual hace constar que el paciente examinado presenta el siguiente diagnostico IDX: PAGASTRITIS EROSIVA AGUDA HEMORRAGICA; De igual modo consta al folio 90 y 91 la consignación del referido informe en original, Así como igualmente consta al folio ciento cuatro (104) el Informe Medico Forense de fecha 12-11-2008 N° 9700-143-3559, suscrito por el Dr. Iván Nieve en su condición de Experto profesional Especiliasta II y jefe de la Medicatura Forense Barinas, mediante el cual hace constar las resultas de la valoración medica realizada al ciudadano Ramírez Abreu Omar Enrique en el cual se constata lo siguiente: “ Según Valoración e Informe Medico del Dr. Jairo Vegas (Gastroenterólogo) Refiere que este paciente presenta emesis y Dolor Intenso a nivel de región Abdominal, Según video gastroscopia, presenta pagastritis erosiva aguda hemorrágica, por tal motivo se sugiere que este paciente debe permanecer en sitio acorde y ambiente tranquilo y adecuado para restablecer su salud con control sucesivo por especialista en gastro con dieta especial balanceada.” estudios y exámenes clínicos y forenses que indican a este Tribunal el estado de salud que presenta leal ciuddano Omar Enrique Ramírez Abreu , el cual de continuar recluido en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía podría empeorar y hasta podría sufrir consecuencia irreversibles, por cuanto la enfermedad que padece, se trata de una enfermedad severa, que requiere de trato, y cuidado médico asistencial riguroso y especializado, Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona gravemente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y hasta morir.
Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, con el objeto de que el referido acusado pueda someterse al control y seguimiento médico asistencial, así como a la intervención quirúrgica que requiera según las prescripciones médicas, en tal sentido estimando este Tribunal la condición de procesado del ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ, contra quien se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público y dado que persisten los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal que le fuera impuesta en su oportunidad, este Tribunal estima que dicha ciudadano debe continuar sujeto a una medida de coerción personal con el objeto esencial del aseguramiento de las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, pero en todo caso bajo la imposición de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de Libertad, en virtud de la condición de salud que se ha corroborado según el informes médico forenses arriba citado, por lo que Así se Declara, considerando procedente a los fines de la tutela del derecho a la salud, a la vida, dignidad humana y a la integridad personal del mencionado ciudadano, decretar en su favor Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en su DETENCIÓN DOMICILIARIA CON APOSTAMIENTO POLICIAL en su propio domicilio ubicado en la siguiente dirección: BARRIO EL CENTRO AVENIDA PRINCIPAL BOLIVAR CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE BARRANCAS Municipio CRUZ PAREDES, quien permanecerá en la mencionada dirección bajo la vigilancia de su madre la ciudadana Libia Del Carmen Abreu, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto que el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ ABREU pueda ser sometido a tratamiento medico de manera inmediata y pueda recibir asistencia médica especializada y oportuna y a su vez pueda ser atendido y cuidado por sus familiares, y pueda permanecer en un ambiente adecuado a su condición de salud que le permita vencer la enfermedad que hoy padece, situación que está protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución Nacional.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Al ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ ABREU, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.188.229, ( porta) de mayor edad, de 19 años de edad, nacido el 14-07-88, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado Barrio el Centro avenida principal, Bolívar, casa S/N, de la población de Barrancas, hijo de Livia Abreu (v) y Veliz Ramírez (v), de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO, CON APOSTAMIENTO POLICIAL ubicada en la siguiente dirección: BARRIO EL CENTRO AVENIDA PRINCIPAL BOLIVAR CASA SIN NUMERO DE LA POBLACION DE BARRANCAS Municipio Cruz Paredes, debiendo permanecer en la mencionada dirección bajo la vigilancia de su madre la ciudadana Libia Del Carmen Abreu, solo pudiendo salir de su domicilio para atender lo relacionado con el tratamiento y atención médica especializada que así requiera, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que el mismo así se lo requiera; En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese recinto policial hasta el lugar de su domicilio donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal. Igualmente Se ordena Oficiar a la Zona Policial N° 11 del Municipio Cruz Paredes, Población de Barrancas; a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal en cuanto al apostamiento policial en la dirección de domicilio del ciudadano acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2008.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL.