REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000217.
ASUNTO : EP01-P-2004-000217.
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: DENNY JOSE RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.602.224, obrero, nacido el 10/04/1978, hijo de María Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio El Corocito, calle 12, N° 77-02, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Enrique Mendoza, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Omar Gatrif
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
El Ministerio Público le atribuye al ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ, los hechos acaecidos: “Siendo las 09 y 30 minutos de la noche, del día 20 de Marzo de 2004, los funcionarios Agentes EDGAR LAVADO y ALEXIS MEJIAS, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-96, específicamente en el Barrio Corocito, en la calle 8, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto el mismo desenfundó un arma de fuego y apuntó hacía la comisión policial, para luego emprender la huida tratando de darse a la fuga, siendo capturado posteriormente, oponiendo resistencia por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, procedieron a la revisión de persona y lograron detectarle e incautarle, dentro de la ropa interior un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PAVON, CALIBRE 22mm, MARCA GABILONDO, SERIAL DE CACHA N-584334, SERIAL DE TAMBOR: N-61, contentivo en su interior de TRES (03) CARTUCHOS, CALIBRE 22mm, SIN PERCUTIR, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien quedó identificado como: DENNY JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.224, de 25 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, en la ciudad de Barinas”; hechos estos por los cuales la fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público: “Que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra del hoy acusado DENNY JOSE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (antes de la reforma), en perjuicio del Orden Público, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifica la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas”.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:
“Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendido, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse al medida Procedimiento de Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, por último mi defendida me manifestó su voluntad de ser trasladada al Centro Penitenciario de Los Llanos Guanare estado Portuguesa”, en virtud de lo cual, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público, pido el traslado voluntario para el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Siendo las 09 y 30 minutos de la noche, del día 20 de Marzo de 2004, los funcionarios Agentes EDGAR LAVADO y ALEXIS MEJIAS, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-96, específicamente en el Barrio Corocito, en la calle 8, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darles la voz de alto el mismo desenfundo un arma de fuego y apunto hacía la comisión policial, para luego emprender la huida tratando de darse a la fuga, siendo capturado posteriormente, oponiendo resistencia por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, procedieron a la revisión de persona y lograron detectarle e incautarle, dentro de la ropa interior un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PAVON, CALIBRE 22mm, MARCA GABILONDO, SERIAL DE CACHA N-584334, SERIAL DE TAMBOR: N-61, contentivo en su interior de TRES (03) CARTUCHOS, CALIBRE 22mm, SIN PERCUTIR, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien quedó identificado como: DENNY JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.224, de 25 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, en la ciudad de Barinas”.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.
Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: Siendo las 09 y 30 minutos de la noche, del día 20 de Marzo de 2004, los funcionarios Agentes EDGAR LAVADO y ALEXIS MEJIAS, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad P-96, específicamente en el Barrio Corocito, en la calle 8, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darles la voz de alto el mismo desenfundo un arma de fuego y apunto hacía la comisión policial, para luego emprender la huida tratando de darse a la fuga, siendo capturado posteriormente, oponiendo resistencia por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, procedieron a la revisión de persona y lograron detectarle e incautarle, dentro de la ropa interior un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PAVON, CALIBRE 22mm, MARCA GABILONDO, SERIAL DE CACHA N-584334, SERIAL DE TAMBOR: N-61, contentivo en su interior de TRES (03) CARTUCHOS, CALIBRE 22mm, SIN PERCUTIR, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien quedó identificado como: DENNY JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.224, de 25 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, en la ciudad de Barinas.
En consecuencia del contenido del acta policial y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como Denny José Ramírez tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:
Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y medios probatorios pues, como se evidencia:
Acta Policial 616 de fecha 20-03-2004, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó en forma flagrante cuando se le encontró en su poder el arma de fuego, la cual consta en el folio 3 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial: “que siendo las 9:30 minutos de la noche, del día 20-03-04 encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad P-96, los funcionarios Agentes EDGAR LAVADO y ALEXIS MEJIAS, específicamente en el Barrio Corocito, en la calle 8, visualizaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al darles la voz de alto el mismo desenfundo un arma de fuego y apunto hacía la comisión policial, para luego emprender la huida tratando de darse a la fuga, siendo capturado posteriormente, oponiendo resistencia por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física para someterlo, procedieron a la revisión de persona y lograron detectarle e incautarle, dentro de la ropa interior un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PAVON, CALIBRE 22mm, MARCA GABILONDO, SERIAL DE CACHA N-584334, SERIAL DE TAMBOR: N-61, contentivo en su interior de TRES (03) CARTUCHOS, CALIBRE 22mm, SIN PERCUTIR, procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien quedó identificado como: DENNY JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.602.224, de 25 años de edad, profesión u oficio: indefinida, residenciado en el Barrio Corocito, calle 12, casa N° 77-02, en la ciudad de Barinas”. Evidenciándose en consecuencia la incautación del arma de fuego, de las características descritas, y la aprehensión del ciudadano la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, lo cual consta al folio 03 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con el Informe balístico N° 9700-018-389, de fecha 23-04-04, suscrita por el experto Castro Yehudin Alexis, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual corre inserta al folio 37 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que el arma de fuego incautada resultó ser según el informe balístico practicado “ UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA GABILONDO, CALIBRE 22, SIN MODELO ”, lo que confirma el cuerpo material sobre el cual recae el delito de porte ilícito de arma de fuego; corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, que dio lugar a la aprehensión flagrante del hoy acusado por cuanto al requerírsele explicación sobre el origen y la permisologia correspondiente para portar la referida arma, no brindo explicación alguna.
Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que se ha quedado demostrado que el ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el interior de sus ropas un arma de fuego, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por el informe balístico realizado al arma incautada, lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-
Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, le corresponde una pena corporal de prisión de tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Cuatro (4) Años de prisión; termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de Cuatro (04) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano DENNY JOSE RAMIREZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.602.224, obrero, nacido el 10/04/1978, hijo de María Lourdes Ramírez (V) y de Omar Parra (V), residenciado en Barrio El Corocito, calle 12, N° 77-02, Barinas, Estado Barinas, cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. CUARTO: En virtud de la solicitud que fuera presentada por el acusado en la sala de audiencias se acuerda su traslado desde el Centro Penitenciario Centro Occidente en Uribana Estado Lara hasta el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, en consecuencia se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, y oficio al Director del Centro Penitenciario Centro Occidente en Uribana Estado Lara para que traslade al acusado hasta el Centro Penitenciario Los Llanos en Guanare Estado Portuguesa, QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente, Quedan los presentes notificados.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, y 278 del Código Penal vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 19 días del mes de Noviembre de 2008.
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02
ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL
|