REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008037
ASUNTO : EP01-P-2008-008037

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: NUBIA ADELAIDA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de identidad Nº E.- 37.271.359, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios empleada de un restaurante, Fecha de nacimiento 31/05/76, hija de Abigail candela (v) y Juan Alberto Duran (v), residenciada en Santa Ana, Barrio Puente de Oro, vía Colinas casa s/n, N° de teléfono 02765140537,.
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Ana Isabel Rey.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye a la ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, los hechos acaecidos: “En fecha cinco (05) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1RO (GNB) MORENO HERRERA Y C/1RO (GNB) URQUIOLA ROMERO ELIECER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, se encontraban de servicio en el punto de control móvil Socopo ubicado en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal a doscientos metros del puente sobre el Río Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, cuando observaron un Microbús en sentido San Cristóbal Barinas, se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión a la documentación personal de los pasajeros, en ese momento una ciudadana presentó una cedula de identificación colombiana, al ver esta situación se le indicó que bajara de la unidad para realizar un procedimiento administrativo y trasladaría hasta la ONIDEX por encontrarse ilegalmente dentro del país, en ese momento se identificó plenamente a la ciudadana y resulto ser NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta república de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Puente de Oro, casa sin numero, Santa Ana, estado Táchira y portadora de la cédula de identidad NRO. E-37.271.359, fecha de nacimiento 31-05-1976, se procedió a realizar una revisión a una cartera pequeña de color negro donde se encontró un certificado expedido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nro. 3 del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso donde certifica que la ciudadana en mención gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, en ese momento la ciudadana mostró un gran nerviosismo por lo que se procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanas que pasaban por el punto de control, procediendo la Agente Femenina FRANCI COROMOTO MORA MOLINA a efectuar la revisión, lográndoles incautar adherido al cuerpo dos paquetes envuelto en material sintético transparente, uno (PAQUETE NRO. 1) a la altura del estomago y otro (PAQUETE NRO. 2) en la parte media de la espalda, procedieron a revisar los paquetes, abriendo un orificio por un lado resultando ser una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la cual se presume droga de la denominada cocaína, sujeta con una venda de color blanca que la sostenía a su vez una licra de color roja que tenía puesta debajo de un pantalón Blue jeans”; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de la ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público expone: “Que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra de la hoy acusada ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos. En perjuicio del Estado venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratificó la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: “ Esta defensa Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación fiscal y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendida, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el Tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, por último mi defendida me manifestó su voluntad de ser trasladada al Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana Estado Táchira”, en virtud de lo cual, se le concede el derecho de palabra a la acusada, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha cinco (05) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1RO (GNB) MORENO HERRERA Y C/1RO (GNB) URQUIOLA ROMERO ELIECER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, se encontraban de servicio en el punto de control móvil Socopo ubicado en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal a doscientos metros del puente sobre el Río Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, cuando observaron un Microbús en sentido San Cristóbal Barinas, se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión a la documentación personal de los pasajeros, en ese momento una ciudadana presentó una cedula de identificación colombiana, al ver esta situación se le indicó que bajara de la unidad para realizar un procedimiento administrativo y trasladaría hasta la ONIDEX por encontrarse ilegalmente dentro del país, en ese momento se identificó plenamente a la ciudadana y resulto ser NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta república de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Puente de Oro, casa sin numero, Santa Ana, estado Táchira y portadora de la cédula de identidad NRO. E-37.271.359, fecha de nacimiento 31-05-1976, se procedió a realizar una revisión a una cartera pequeña de color negro donde se encontró un certificado expedido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nro. 3 del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso donde certifica que la ciudadana en mención gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, en ese momento la ciudadana mostró un gran nerviosismo por lo que se procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanas que pasaban por el punto de control, procediendo la Agente Femenina FRANCI COROMOTO MORA MOLINA a efectuar la revisión, lográndole incautar adherido al cuerpo dos paquetes envuelto en material sintético transparente, uno (PAQUETE NRO. 1) a la altura del estomago y otro (PAQUETE NRO. 2) en la parte media de la espalda, procedieron revisar los paquetes, abriendo un orificio por un lado resultando ser una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la cual se presume droga de la denominada cocaína, sujeta con una venda de color blanca que la sostenía a su vez una licra de color roja que tenía puesta debajo de un pantalón Blue jeans”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra la acusada de autos por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención de la acusada de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que la acusada de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: En fecha cinco (05) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios: C/1RO (GNB) MORENO HERRERA Y C/1RO (GNB) URQUIOLA ROMERO ELIECER, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, se encontraban de servicio en el punto de control móvil Socopo ubicado en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal a doscientos metros del puente sobre el Río Socopo del Municipio Antonio José de Sucre, estado Barinas, cuando observaron un Microbús en sentido San Cristóbal Barinas, se procedió a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de realizar una revisión a la documentación personal de los pasajeros, en ese momento una ciudadana presentó una cedula de identificación colombiana, al ver esta situación se le indicó que bajara de la unidad para realizar un procedimiento administrativo y trasladaría hasta la ONIDEX por encontrarse ilegalmente dentro del país, en ese momento se identificó plenamente a la ciudadana y resulto ser NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta república de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Puente de Oro, casa sin numero, Santa Ana, estado Táchira y portadora de la cédula de identidad NRO. E-37.271.359, fecha de nacimiento 31-05-1976, se procedió a realizar una revisión a una cartera pequeña de color negro donde se encontró un certificado expedido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nro. 3 del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso donde certifica que la ciudadana en mención gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, en ese momento la ciudadana mostró un gran nerviosismo por lo que se procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanas que pasaban por el punto de control, procediendo la Agente Femenina FRANCI COROMOTO MORA MOLINA a efectuar la revisión, lográndole incautar adherido al cuerpo dos paquetes envuelto en material sintético transparente, uno (PAQUETE NRO. 1) a la altura del estomago y otro (PAQUETE NRO. 2) en la parte media de la espalda, procedieron revisar los paquetes, abriendo un orificio por un lado resultando ser una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la cual se presume droga de la denominada cocaína, sujeta con una venda de color blanca que la sostenía a su vez una licra de color roja que tenía puesta debajo de un pantalón Blue jeans.

En consecuencia del contenido del acta policial que corre inserta en las actuaciones, así como la experticia química1011/08 de fecha 08-09-08 y el Informe Pericial N° 9700219119 de fecha 08-10-08, aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por la acusada en la sala de Juicio, estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por la acusada de autos suficientemente identificada como Nubia Adelaida Candela Gómez tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y medios probatorios admitidos pues, como se evidencia:

Según el acta Acta Policial, de fecha 05/10/2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Segunda Compañía de Destacamento Nro. 14, ubicada en Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de la imputada se realizó en el lugar donde se practica un procedimiento policial por cuanto se le encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 19 y 20 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial en el punto de control móvil Socopo ubicado en la carretera nacional Barinas San Cristóbal a doscientos metros del puente sobre el Río Socopo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuando observaron un microbús en sentido san Cristóbal Barinas, procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho con el fin de realizar una revisión a la documentación personal de los pasajeros, dando como resultado: “Que en ese momento una ciudadana presentó una cedula de identificación colombiana, al ver esta situación se le indicó que bajara de la unidad para realizar un procedimiento administrativo y trasladaría hasta la ONIDEX por encontrarse ilegalmente dentro del país, en ese momento se identificó plenamente a la ciudadana y resulto ser NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de Cúcuta república de Colombia, de 32 años de edad, de estado civil casada, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Puente de Oro, casa sin numero, Santa Ana, estado Táchira y portadora de la cédula de identidad NRO. E-37.271.359, fecha de nacimiento 31-05-1976, se procedió a realizar una revisión a una cartera pequeña de color negro donde se encontró un certificado expedido por la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario Nro. 3 del Estado Táchira, adscrita a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso donde certifica que la ciudadana en mención gozaba de un beneficio de destacamento de trabajo otorgado por el Tribunal Cuarto de Ejecución del estado Táchira, en ese momento la ciudadana mostró un gran nerviosismo por lo que se procedió a solicitar la colaboración de tres ciudadanas que pasaban por el punto de control para que sirvieran de testigo quedando identificadas Delta I, II y III; luego solicitaron el apoyo telefónico a la Zona Policial N° 10 de la Policía del estado Barinas con sede en Socopo, Estado Barinas de una funcionaria femenina para realizar la revisión corporal de la ciudadana, presentándose la Agente Femenina FRANCI COROMOTO MORA MOLINA PLACA Nros. 1747, procedieron a trasladarse en compañía de los testigos y la funcionaria hasta la sede del Puesto de Comando Ticoporo, Segunda Compañía del destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, llegaron al cuarto de habitación en el comando entraron los testigos y la funcionaria a efectuar la revisión por un lapso de diez minutos aproximadamente, cuando salieron, la funcionaria policial manifestó que la ciudadana tenía adherido al cuerpo dos paquetes envuelto en material sintético transparente, uno (PAQUETE NRO. 1) a la altura del estomago y otro (PAQUETE NRO. 2) en la parte media de la espalda, procedieron revisar los paquetes, abriendo un orificio por un lado resultando ser una sustancia pastosa de color amarillento con olor fuerte y penetrante de la cual se presume droga de la denominada cocaína, sujeta con una venda de color blanca que la sostenía a su vez una licra de color roja que tenía puesta debajo de un pantalón Blue jeans”. Evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión de la ciudadana la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, el cual consta al folio 13 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 1011-08, de fecha 08-09-2008, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza, expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultaron ser droga de la identificada COCAINA, arrojando un peso neto de Un (01) Kilo con ochocientos ochenta y seis (886)Gramos, la cual consta al folio 51 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que la sustancia incautada resultó ser según la experticia química practicada “Cocaína”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se corrobora con la Inspección técnica, de fecha 05-10-2008, practicada por el funcionario Cabo Primero José Moreno Herrera, adscrito a la División de Investigación Penales de la Guardia Nacional del estado Barinas, la cual consta al folio 28 de la presente causa y de la cual se desprende las características y condiciones del lugar dentro de las instalaciones del Puesto del Comando de Ticoporo de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Municipio Antonio José de Sucre, donde se efectúo la revisión corporal de la hoy acusada por la funcionaria Franci Coromoto Mora Molina y donde se le incautaron adheridos a su cuerpo las sustancias Ilícitas de la cantidad y características ya mencionadas, y lo que a su vez se complementa con la Experticia de reconocimiento legal N° 9700-219-1191, de fecha 08-10-2008, suscrita por el Agente Yanny Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Socopo, Estado Barinas, la cual cursa al folio 56 de la presente causa, de la cual se desprende el reconocimiento técnico efectuado por la experto Yanny Suárez adscrita al CICPC de una prenda de vestir, de las comúnmente denominadas mono, tipo tres cuarto, de color rojo confeccionado en fibras naturales (textil tipo licra) marca MISS RUDY, talla L/XL, la misma se aprecia usada en buen estado de uso y conservación; Así como de una pieza de las comúnmente denominadas venda de color blanco, de tres metros de largo y dieciocho centímetros (18) CTMS.) de ancho, la misma se encuentra confeccionada en fibras naturales, constituidas a través de una malla elástica algodonada, con resistencia en sentido urdidumbre, longitudinal y trasversal, de especial adaptabilidad, la misma se aprecia usada en regular estado de uso y conservación, confirmándose así las prendas utilizadas por la hoy acusada para adherir a su cuerpo y ocultar allí la sustancia Ilícita objeto de incautación, la cual fue encontrada adherida a su cuerpo, todo lo cual se corrobora también con las actas de entrevistas de fecha 05-10-2008 rendidas por los testigos presénciales del procedimiento quienes presenciaron la revisión corporal de la hoy acusada y observaron cuando le fue incautada adheridos a su cuerpo dos paquetes uno en el estomago y el otro en la parte a atrás, paquetes estos que se encontraban envueltos en cinta pegante, paquetes estos que los sostenía con una venda amarrada en la cintura y mas encima una venda de color rojo y después un pantalón azul, demostrándose en consecuencia así el objeto material sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en el acta policial realizada por los funcionarios actuantes de fecha 05-10-2008 inserta a los folios del 13 y 14 del expediente, en la cual consta las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que se realiza el procedimiento, la revisión corporal de la acusada, la incautación de sustancias Ilícitas que de acuerdo a la experticia química resultaron ser Cocaína con un peso neto de Un (01) kilo Ochocientos Ochenta y Seis (886) Gramos.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que la ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba ocultando adherida a su cuerpo, LA CANTIDAD DE UN KILO CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS (1 K. 886 GRSM.) DE COCAINA, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración de la acusada ciudadana NUBIA ADELAIDA CANDELA GOMEZ, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la cantidad de droga incautada un total neto de UN (01) KILO CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS GRAMOS (1 K. 886 GRSM.) DE COCAINA

Ahora bien, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de Ocho (08) a Diez (10) años, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de nueve (09) años, Sin embargo a los fines de la determinación de la penalidad correspondiente para la ciudadana acusada, éste Tribunal debe tomar en cuenta para su imposición definitiva la rebaja prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido los hechos la ciudadana acusada, en tal sentido la citada norma adjetiva penal establece en su primer aparte “ Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de Ocho años en su límite máximo el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”(resaltado de este Tribunal), en razón de lo cual este Tribunal al efectuar la rebaja de Ley debe tomar en cuenta que tratándose de un delito cuya pena excede en su límite máximo de Ocho (08) años, se rebaja un tercio de la pena aplicable, en consecuencia siendo que este tribunal ha considerado como pena aplicable el termino medio de la pena esto es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION al aplicar la rebaja de un tercio de la pena esta quedaría en Seis (06) años de prisión, No obstante y dado que el citado articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal, establece de igual modo en su segundo aparte “En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, (el primer aparte arriba citado textualmente), la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente” (paréntesis y resaltado de este Tribunal) es la razón por la cual al rebajarse la pena por aplicación del articulo 376 la misma debe quedar en definitiva en Ocho (08) años de Prisión, dado que la pena a imponer en el presente caso por mandato expreso del legislador adjetivo penal no puede ser rebajada de su límite inferior; en razón de lo cual queda en definitiva la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NUBIA ADELAIDA GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, titular de la cedula de identidad Nº E.- 37.271.359, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de profesión oficios empleada de un restaurante, Fecha de nacimiento 31/05/76, hija de Abigail candela (v) y Juan Alberto Duran (v), residenciada en Santa Ana, Barrio Puente de Oro, vía Colinas casa s/n, N° de teléfono 02765140537, Estado Táchira, cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales conforme al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Por cuanto la ciudadana Acusado así lo solicito en la sala de Audiencias Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, en consecuencia Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al director del Centro Penitenciario de Occidente en Santa Ana Estado Táchira, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, y librese la correspondiente boleta de traslado. QUINTO: Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, y el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 19 días del mes de Noviembre de 2008.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL