REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000047
ASUNTO : EP01-P-2008-000047

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ, quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 17.141.323, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de Milagro Estrella Sánchez (v) y de Jesús Maria Moncada (v) RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.011.760, natural de Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, hijo de Justina Ramírez (v) y de Ramón Ali Debia (v).
ACUSADOR: Abg. José Iván Rangel en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hilda Guerra.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, los hechos acaecidos: “En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), cuando siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, los funcionarios Distinguido UZCATEGUI DIEGO, acompañado del Agente JIMENEZ JOEL, adscritos al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas, cuando se trasladaban por las adyacencias del barrio unión específicamente por la calle arismendi, en ese momento observaron un vehículo taxi, inmediatamente procedí a darle alcance y en voz alta a solicitarle que detuvieran el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo, nos acercamos tomando todas las precauciones de seguridad, motivo que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos, indicándoles al conductor que apagara el vehículo y solicitándole a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que descendieran con las manos donde se pudieran visualizar, seguidamente les hicieron la interrogante que si llevaban algún objeto de interés criminalístico siendo negativa la respuesta, por lo que se les indicó a estos dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, se le inspeccionó al primer ciudadano que se encontraba como copiloto, quedando identificado como MONCADA SANCHEZ GUSMAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-17.141.323, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se siguió con la inspección del segundo ciudadano quien ocupaba el asiento trasero del lado derecho del vehículo, quedando identificado como DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-20.011.760, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le indicó al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el artículo 207 eiusdem, en presencia de los dos ciudadanos y el conductor del mencionado vehículo, localizando en el interior del vehículo, específicamente en el piso de la parte trasera donde viajaba el ciudadano DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, anudado a su extremo con el mismo material, donde se puede leer la palabra Las TIAMITAS C.A. y en su interior un envoltorio elaborado de material sintético de color transparente anudado con el mismo material a su extremo, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con característica similar a la presunta droga conocida como cocaína”; hechos estos por los cuales la fiscalía décima cuarta del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra de los ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, quienes son las mismas personas que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público expone: “Que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra de los hoy acusados ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ Y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifica la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral”

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra a los acusados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron: “Me acojo al precepto constitucional”

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Solicito se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos en virtud de que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y en el caso de que así lo acuerde el Tribunal pido la imposición de inmediata de la pena y las rebajas de Ley correspondientes.”, en virtud de lo cual, se le concede el derecho de palabra a los acusados, quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento alguno, cada uno individualmente “Admito los hechos”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, los funcionarios Distinguido UZCATEGUI DIEGO, y Agente JIMENEZ JOEL, adscritos al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas, cuando se trasladaban por las adyacencias del barrio unión específicamente por la calle arismendi, en ese momento observaron un vehículo taxi, inmediatamente al darle alcance en voz alta le solicitaron que detuvieran el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo, se acercaron tomando todas las precauciones de seguridad, motivo que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos, indicándoles al conductor que apagara el vehículo y solicitándole a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que descendieran con las manos donde la pudieran visualizar, seguidamente les hicieron la interrogante que si llevaban algún objeto de interés criminalístico siendo negativa la respuesta, por lo que se le indicó a estos dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, se le inspeccionó al primer ciudadano que se encontraba como copiloto, quedando identificado como MONCADA SANCHE GUSMAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-17.141.323, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se siguió con la inspección del segundo ciudadano quien ocupaba el asiento trasero del lado derecho del vehículo, quedando identificado como DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-20.011.760, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le indicó al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el artículo 207 eiusdem, en presencia de los dos ciudadanos y el conductor del mencionado vehículo, localizando en el interior del vehículo, específicamente en el piso de la parte trasera donde viajaba el ciudadano DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, anudado a su extremo con el mismo material, donde se puede leer la palabra Las TIAMITAS C.A. y en su interior un envoltorio elaborado de material sintético de color transparente anudado con el mismo material a su extremo, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con característica similar a la presunta droga conocida como cocaína”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra los acusados de autos por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: En fecha siete (07) de enero del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 07:05 horas de la noche, los funcionarios Distinguido UZCATEGUI DIEGO, acompañado del Agente JIMENEZ JOEL, adscritos al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas, se encontraban de servicio de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas, cuando se trasladaban por las adyacencias del barrio unión específicamente por la calle arismendi, en ese momento observaron un vehículo taxi, inmediatamente dieron alcance y solicitaron que detuvieran el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo, se acercaron tomando todas las precauciones de seguridad, motivo que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos, y el conductor, indicándole al conductor que apagara el vehículo y solicitaron a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que descendieran con las manos donde la pudieran visualizar, seguidamente les hicieron la interrogante que si llevaban algún objeto de interés criminalístico siendo negativa la respuesta, por lo que se le indicó a estos dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, se le inspeccionó al primer ciudadano que se encontraba como copiloto, quedando identificado como MONCADA SANCHE GUSMAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-17.141.323, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, se siguió con la inspección del segundo ciudadano quien ocupaba el asiento trasero del lado derecho del vehículo, quedando identificado como DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-20.011.760, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le indicó al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el artículo 207 eiusdem, en presencia de los dos ciudadanos y el conductor del mencionado vehículo, localizando en el interior del vehículo, específicamente en el piso de la parte trasera donde viajaba el ciudadano DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, anudado a su extremo con el mismo material, donde se puede leer la palabra Las TIAMITAS C.A. y en su interior un envoltorio elaborado de material sintético de color transparente anudado con el mismo material a su extremo, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con característica similar a la sustancia Ilícita conocida como cocaína.

En consecuencia del contenido del acta policial y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por los acusados en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por los acusados de autos suficientemente identificados como GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Según el Acta Policial, de fecha 07/01/2008, (folios 12 y 13) suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía, Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión de los imputados se realizó en el lugar donde se encontró la sustancia ilícita, la cual consta en los folios 12 y 13 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento policial al momento que realizaban un recorrido de rutina por el Barrio Unión, específicamente en la calle Arismendi, cuando visualizaron un vehículo taxi, procediendo a darle alcance y en voz alta le solicitaron que detuvieran el vehículo a la derecha, una vez detenido el vehículo, se acercaron tomando todas las precauciones de seguridad, motivo que el mismo iba ocupado por dos ciudadanos y el conductor, indicándoles al conductor que apagara el vehículo y solicitaron a los dos ciudadanos que ocupaban el vehículo que descendieran con las manos donde la pudieran visualizar, seguidamente les hicieron la interrogante a los dos ciudadanos que acababan de descender del vehículo, tipo taxi, que si llevaban algún objeto, arma o sustancia de interés criminalístico, siendo negativa la respuesta, por lo que se le indicó a estos dos ciudadanos que se les realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del COPP, dando como resultado: “Se le inspeccionó al primer ciudadano que se encontraba como copiloto al lado del conductor, que vestía para el m omento una camisa, color blanca con rayas rojas, pantalón Jean color marrón y unos zapatos deportivos, color negro, quedando identificado como MONCADA SANCHE GUSMAR ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-17.141.323, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, siguiendo con la inspección al segundo ciudadano quien ocupaba el asiento trasero del lado derecho del vehículo y vestía para el momento un suéter, color verde con rayas rojas con blanca, un short bermuda, color gris, zapatos deportivos color negro, quedando identificado como DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, tercera etapa, vereda 83, casa 02, Barinas, titular de la cédula de identidad N V-20.011.760, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se procedió indicarle al conductor que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el artículo 207 eiusdem, siendo un (01) vehículo, Marca Hiunday, Tipo Sedan, color azul oscuro, placa VBP-17G, año 2002, modelo AFCENT, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y102948, perteneciente a la línea de Taxi Las Vegas, en presencia de los dos ciudadanos ocupantes y del conductor del mencionado vehículo, localizando en el interior del vehículo, específicamente en el piso de la parte trasera derecha donde viajaba el ciudadano DEBIA RAMIREZ RAMON ANTONIO, un (1) envoltorio elaborado en material sintético, color blanco, anudado a su extremo con el mismo material, donde se puede leer la palabra Las TIAMITAS C.A. y en su interior un envoltorio elaborado de material sintético de color transparente anudado con el mismo material a su extremo, en su interior una sustancia que se presenta en forma granulada, de color blanco, con olor fuerte y penetrante con característica similar a la presunta droga conocida como cocaína”. Evidenciándose en consecuencia la incautación de la sustancia ilícita, de las características descritas, y la aprehensión de los ciudadanos la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, el cual consta al folio 12 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con la Experticia Química N° 0105-08, de fecha 08-01-2008, suscrita por las farmacéuticos Toxicólogos Lisbell Da Fonseca y Adelquis Espinoza, expertos Toxicólogos adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser droga de la identificada como COCAINA, arrojando un peso neto de Noventa y siete (97) Gramos con cuarenta (40) Miligramos, la cual consta al folio 61 de la presente causa, demostrándose en consecuencia que la sustancia incautada resultó ser según la experticia química practicada “Cocaína”, lo que confirma la existencia de sustancias de uso prohibido por la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se corrobora con la Inspección técnica, de fecha 07-01-2008, practicada por el funcionario Agente Joel Jiménez, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el lugar de los hechos, la cual consta al folio 25 de la presente causa de la cual se desprende que el lugar en el cual se practica el procedimiento policial es en la calle Arismendi entre calle Cojedes y Av. Andrés Varela, determinándose que se trata de un sitio de suceso abierto, con temperatura fresca, expuesto a los cambios climatológicos, con luz natural y artificial proveniente de los poste de alumbrado eléctrico, frente a una vivienda signada con el numero 16-16, en una calle totalmente asfaltada, con acera y brocales de concreto, lo que a su vez se complementa con la Inspección técnica, de fecha 07-01-2008, practicada por el funcionario Rafael Zambrano, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el vehículo en el cual se práctico la aprehensión de los dos acusados y se incautó la sustancia ilícita, la cual cursa al folio 24 de la presente causa y de la cual se desprende que el vehiculo objeto del procedimiento policial se corresponde con un vehiculo marca hiunday, tipo sedan, color azul oscuro, placa: VBP-17G; año 2002, modelo Accent, serial de carrocería 8X1VF21NP2Y102948, perteneciente a la línea de taxi Las Vegas; demostrándose en consecuencia así el objeto material sobre el cual recae el delito, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en la mencionada acta policial realizada por los funcionarios actuantes de fecha 07-01-2008 inserta a los folios del 12 y 13 del expediente, en la cual consta que estuvo presente durante el procedimiento el ciudadano Roberth Alejandro Devia Valero, como testigo; y los ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, quienes hoy tienen la condición de acusados en el presente proceso penal.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dichos delitos, ya que ha quedado demostrado que los ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, fueros las personas que resultaron detenidas, como consecuencia del procedimiento policial, y quienes se encontraba Ocultando en el interior del vehículo, la cantidad de NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (97 GRMS. CON 40 MLGRSM.) DE COCAINA, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por la experticia química realizada a la sustancia incautada, lo cual aunado a la declaración de los acusados ciudadanos GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, quienes admitieron los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de sus autores. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la cantidad de Sustancia Ilícita incautada la cual se determino se corresponde con NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUARENTA MILIGRAMOS (97 GRMS. CON 40 MLGRSM.) DE COCAINA.

Ahora bien, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le corresponde una pena corporal de prisión de seis (06) a Ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Siete (07) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que los acusados posean antecedentes penales y no consta igualmente que los referidos acusados se encuentren incursos en otro asunto penal que desvirtué su conducta predelictual éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en seis (06) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, tomando en cuenta la cantidad de sustancia ilícita incautada (Noventa y siete Gramos con cuarenta Miligramos (97 grms. con 40 mlgrms.) de COCAINA), en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de seis (06) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo se admiten los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados GUSMAR ALEXANDER MONCADA SANCHEZ, quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 17.141.323, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión Comerciante, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, Barinas Estado Barinas, grado de instrucción: Sexto Grado, hijo de Milagro Estrella Sánchez (v) y de Jesús Maria Moncada (v) y RAMON ANTONIO DEBIA RAMIREZ, quien quedó identificado como de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 20.011.760, natural de Barinas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Tercera Etapa, Vereda 83, Casa 02, grado de instrucción: Segundo Año de Bachillerato, hijo de Justina Ramírez (v) y de Ramón Ali Debia (v), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a los acusados a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Remítase en su oportunidad legal al tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto. SEXTO: Líbrese boleta de Encarcelación al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese lo conducente, quedando las partes notificadas.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 74 numeral 4 y el art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 20 días del mes de Noviembre de 2008.



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL