REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005621
ASUNTO : EP01-P-2008-005621

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL JUICIO N° 02: ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.765, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/09/1986, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación obrero de finca, hijo de Mirna Victoria Rojas (V) y José Antonio Zambrano (V), residenciado en la Población Mijaguas vía Anaro, casa S/N, al frente de la granja del Portugués, teléfono 0273-2222025.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación formal de la manera siguiente:

El Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, los hechos acaecidos: “En fecha 11-07-2008, siendo las 8:20 horas, encontrándose de servicio los funcionarios Aquino Santos Ángel Custodio, Paredes Jesús y Álvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando patrullaje preventivo por el Sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizaron una moto, de color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el parrillero vestía un abrigo color gris, una franela de fondo color azul y un blue Jean nevado, los cuales al verlo trataron de esquivar la comisión policial, en consecuencia se les dio la voz de alto haciendo caso omiso debido a esto se vieron en la obligación de atravesar la moto para que redujera la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal, donde el Agente Alvarez procedió a revisar al ciudadano que manejaba la moto a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como parrillero a quien se le localizó oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle, contentivo en el interior de dos (02) cartuchos calibre 22mm., sin percutar, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en delito de detentación ilícita de municiones, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseían documentación alguna, se le informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito”; hechos estos por los cuales la fiscalía décima del Ministerio Público solicitó en su oportunidad la Calificación de la aprehensión como flagrante, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por cumplirse los extremos de los artículos 250 y, 251 del Código Orgánico procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DETETANCION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, se presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS quien es la misma persona que se encuentra en esta Sala de Audiencias, por la presunta comisión del delito de Detetanción Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, refiriendo el Ministerio Público: “Que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra del hoy acusado JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, identificado en autos; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral, se informa al Tribunal que el acusado tiene causa pendiente en los Tribunales de Control N° 03 en las causas N° EP01-P-2007-7348 Y EP01-P-2007-12470 y en el Tribunal de Control N° 02 en la causa N° EP01-P-2007-11152”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien entre otras cosas: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido una vez admitida la acusación y los medios de prueba se le advierte al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndosele un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa y concedido como fue expuso entre otras cosas:

“Pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicito se admita la aplicación de este procedimiento y se proceda a la Imposición Inmediata de la Pena con las rebajas de Ley correspondientes.”, en virtud de lo cual, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento “Admito los hechos que se me imputan por el Fiscal del Ministerio Público, pido el traslado para el Internado Judicial.”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, libre de juramento alguno de manera espontánea, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 11-07-2008, siendo las 8:20 horas, encontrándose de servicio los funcionarios Aquino Santos Ángel Custodio, Paredes Jesús y Alvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando patrullaje preventivo por el Sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizaron una moto, color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el barrillero vestís un abrigo color gris, una franela de fondo color azul y un blue jean nevado, los cuales al verlo trataron de esquivar la comisión policial, por lo que se les dio la voz de alto haciendo caso omiso, debido a esto los funcionarios se vieron en la obligación de atravesar la moto para que redujera la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal, donde el Agente Alvarez procedió a revisar al ciudadano que manejaba la moto a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como parrillero a quien se le localizó oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle, contentivo en el interior de dos (02) cartuchos calibre 22mm., sin percutar, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en delito de detención ilícita de municiones, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseían documentación alguna, se le informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por las consideraciones expuestas por la Fiscalía, las cuales compartió este Tribunal.

Por su parte la defensa compartió la calificación Jurídica de los hechos planteada por el representante del Ministerio Público en el momento de su intervención, manifestando en todo caso, una vez admitida la acusación fiscal, la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, previa advertencia de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron: En fecha 11-07-2008, siendo las 8:20 horas, encontrándose de servicio los funcionarios Aquino Santos Angel Custodio, Paredes Jesús y Alvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando patrullaje preventivo por el Sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizaron una moto, color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el barrillero vestís un abrigo color gris, una franela de fondo color azul y un blue jean nevado, los cuales al verlo trataron de esquivar la colisión policial, se les dio la voz de alto haciendo caso omiso debido a esto se vieron en la obligación de atravesar la moto para que redujera la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal, donde el Agente Alvarez procedió a revisar al ciudadano que manejaba la moto a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como barrillero a quien se le localizó oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle, contentivo en el interior de dos (02) cartuchos calibre 22mm., sin percutar, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en delito de detención ilícita de municiones, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseían documentación alguna, se le informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito.

En consecuencia del contenido del acta policial y aunado a la manifestación de admisión de hechos expuesta por el acusado en la sala de Juicio estima este Tribunal que ha quedado demostrada la comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal Venezolano en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, por el acusado de autos suficientemente identificado como José Manuel Zambrano Rojas tal y como se desprende de los análisis y valoraciones que se señalan a continuación:

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia:

Acta Policial, de fecha 11-07-2008, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho, que la aprehensión del imputado se realizó en el lugar donde se encontró el arma de fuego, tipo rifle y las municiones, la cual consta en el folio 6 de la presente causa, donde dejan constancia de la realización del procedimiento en el que se dejó constancia: “Que en fecha 11-07-2008, siendo las 8:20 horas, encontrándose de servicio los funcionarios Aquino Santos Angel Custodio, Paredes Jesús y Alvarez Ramírez José, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizando patrullaje preventivo por el Sector Caja de Agua, específicamente en la calle 11 con avenida 2 y 3, visualizaron una moto, color rojo, con las luces apagadas que se acercaba con los dos ciudadanos a bordo, el conductor vestía para el momento camisa anaranjada y pantalón azul oscuro mientras que el barrillero vestís un abrigo color gris, una franela de fondo color azul y un blue jean nevado, los cuales al verlo trataron de esquivar la colisión policial, en consecuencia se les dio la voz de alto haciendo caso omiso debido a esto se vieron en la obligación de atravesar la moto para que redujera la velocidad y frenaran, ya detenida la marcha de la moto se les pregunto a los ciudadanos si poseían algún tipo de armamento o algún objeto proveniente del delito sin obtener respuesta alguna, por lo que se les informó que serían objeto de una revisión corporal, donde el Agente Alvarez procedió a revisar al ciudadano que manejaba la moto a quien no se le encontró objeto de interés criminalístico, de la misma manera procedió a revisar al ciudadano que fungía como barrillero a quien se le localizó oculto en el abrigo un arma de fuego tipo rifle, contentivo en el interior de dos (02) cartuchos calibre 22mm., sin percutar, de inmediato se le indicó al ciudadano que tenia en su poder el arma y las municiones que se encontraba detenido por estar incurso en delito de detención ilícita de municiones, a la vez se le interrogó sobre la procedencia de la moto que abordaban informando que no poseían documentación alguna, se le informó a su vez que la moto quedaría retenida por estar incursa en el mismo delito”. Evidenciándose en consecuencia la incautación de las municiones, de las características descritas, y la aprehensión del ciudadano la cual se realiza cuando los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento, el cual consta al folio 03 de la presente causa, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corrobora con el Informe pericial N° 9700-219-090, de fecha 21-07-08, suscrito por el Agente Arteaga Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Socopo, el cual consta al folio 39 de la presente causa, demostrándose en consecuencia el cuerpo material del delito aquí objeto de persecución penal, corroborándose así el resultado del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales el cual consta a su vez en la mencionada acta policial realizada por los funcionarios actuantes de fecha 20-03-2004, inserta al folio 03 del expediente, corroborado como ya se ha dicho igualmente por la experticia de vehiculo N° 9700219SV301-08 de la cual se desprenden las características y estado del vehiculo en el cual se desplazaba el hoy acusado al momento del procedimiento policial.

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia del objeto material sobre el cual recae el delito atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba Ocultando en el abrigo un arma de fuego tipo rifle contentivo en el interior de dos cartuchos calibre 22mm, tal y como lo afirman los funcionarios policiales actuantes y demostrado igualmente por el informe pericial lo cual aunado a la declaración del acusado ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se está en presencia del delito acusado y de su autor. Así se declara.-

Los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditado es: el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Ahora bien, el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, le corresponde una pena corporal de prisión de tres (03) a Cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, su término medio equivale a Cuatro (04) Años de prisión; no obstante por aplicación del artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano vigente, al considerar que no consta en las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales éste Tribunal a los fines del establecimiento de la pena toma en cuenta la misma en su limite inferior es decir en Tres (03) años de prisión, termino éste al que por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en su mitad de acuerdo a las previsiones del referido artículo, atendiendo las circunstancias y el daño social causado, en el caso concreto, en consecuencia al rebajarse la pena aplicable de Tres (03) años de prisión a la mitad, queda en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad por el delito de Detentación Ilícita de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Así mismo Se admiten los medios probatorios plasmados en la misma, por ser necesarios útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y por cumplir los requisitos establecidos en el articulo 326 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE MANUEL ZAMBRANO ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.024.765, de mayor edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 13/09/1986, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, soltero, grado de instrucción Primer año de bachillerato, de ocupación obrero de finca, hijo de Mirna Victoria Rojas (V) y José Antonio Zambrano (V), residenciado en la Población Mijaguas vía Anaro, casa S/N, al frente de la granja del Portugués, teléfono 0273-2222025, cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, por aplicación del procedimiento Especial de Admisión de los Hechos conforme al articulo 376 del COPP; TERCERO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ofíciese al comandante de la policía a los fines de que traslade al acusado hasta el internado judicial, hasta que el tribunal de Ejecución que corresponda por distribución decida lo conducente, SEXTO: Se acuerda remitir la causa al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondientes, SEPTIMO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 03 informando sobre la decisión aquí impuesta al acusado quien tiene causa pendiente por ante ese Tribunal en las causas N° EP01-P-2007-7348 Y EP01-P-2007-12470 y Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 02 informando sobre la decisión aquí impuesta al acusado quien tiene causa pendiente por ante ese Tribunal en la causa N° EP01-P-2007-11152.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, y 277 del Código Penal vigente y el art.9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Diaricese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede del despacho del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 20 días del mes de Noviembre de 2008.


JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nro. 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS
El SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL