REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007602
ASUNTO : EP01-P-2007-007602

AUTO FUNDADO OTORGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN DETENCION DOMICILIARIA, CON APOSTAMIENTO POLICIAL.

Vista la solicitud de Medida Cautelar que fuera presentada por el defensor privado Abg. Luis Rodolfo Campos en relación a su defendido el ciudadano JUAN JOSE MEJIAS Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.989.223 ( No Porta), nacido en fecha 08-03-1963, natural Estado Barinas, de profesión Comerciante, dice ser hijo de Juan Fernández (v) y de Maria Inocencia Mejias (v), y con residencia Urbanización Rómulo Gallegos, Calle los Apamates, casa Nº 148, Barinas Estado Barinas, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 con la agravante prevista en el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la salud publica y el delito de OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público, solicitud que fundamentan los referidos defensores en las condiciones de salud que presenta el referido ciudadano, debido a que el mismo sufre afecciones que pudieran comprometer seriamente su salud física y mental, éste Tribunal a los fines de resolver el planteamiento de la defensa toma en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de garantizar “a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Como se aprecia, el propio texto constitucional reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Dicho principio se concreta en el desarrollo consecutivo de la esencia de los derechos fundamentales, en tres aspectos fundamentales: ampliación de su número, desarrollo de su contenido y fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este contexto surge la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales. Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser visto de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, enunciándose de esta forma la base para la protección de los derechos humanos. Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
En este sentido en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Por su parte, el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De manera que no hay lugar a dudas, en cuanto a la protección integral de los derechos humanos de todas las personas, consagrada en el Ordenamiento jurídico venezolano, como es la Constitución Nacional, así como los Pactos, Tratados y Convenios Internaciones, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, protección esta, que no excluye en modo alguno, de la tutela y Amparo del Derecho a la Salud de los ciudadanos que se encuentran recluidos en centros de internamiento, bien sea preventivamente o cumpliendo condena, y en atención y aplicación al principio de Igualdad ante la Ley.
Entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. …Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el derecho a la salud, es un derecho que es “parte integrante del derecho a la vida” y que como tal ha sido considerado por nuestra Carta Magna. Así lo ha reconocido mediante sentencias n° 487 de 6-4-01 y N° 864 de 8-5-02, De igual modo según sentencia N° 1286 de 12-6-02 de la misma sala Constitucional se estableció:

…el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.
En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso”. (Subrayado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.....”
Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. 1° Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente….” El caso bajo análisis refiere la condición especial en la que se encuentra el acusado de autos, en virtud de su delicado estado de salud.
En virtud de la solicitud formulada por la defensa este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal toma en cuenta las siguientes consideraciones a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente: En el legajo de actuaciones consta al folio 490 Reconocimiento Medico forense practicado por el experto Dr. Iván Nieves según el cual hace constar que del examen medico forense practicado al ciudadano Juan José Mejias constato que el referido ciudadano refiere “cefalea intensa taquicardica persistente y dolor precordial según informe anterior de medico cardiólogo Dr. Henry parada presente cuadro de enfermedad Hipertensiva grave con cifras tensionales altas con difision ventricular izquierda con isquemia”, Refiere además dolor intenso como secuela de fractura de tibia izquierda que tuvo rechazo de material de osteosintesis. Por tal motivo se recomienda que este paciente amerita permanecer en sitio acorde a su cuadro de salud con control permanente por cardiólogo además de tratamiento medico y dieta especial estricta con reposo absoluto y valoración por medico especialista de traumatología”.


De igual modo corre inserto al folio 546 de la segunda pieza del expediente consta segundo Reconocimiento médico legal N° 9700-143-3358 suscrito por el medico forense Dr. Iván Nieves quien deja constancia de lo siguiente: “Paciente en regulares condiciones generales, refiere cefalea intensa, taquicardia, crisis hipertensiva, dolor precordial intenso, difusión ventricular izquierda con cuadro sugestivo de isquemia, según informe medico expedido por el Dr. Henry paradas (cardiólogo). Presenta dolor intenso, como secuela de fractura de tibia izquierda por rechazo de material de síntesis, por tal motivo se sugiere que debe permanecer en ambiente tranquilo adecuado a su cuadro cardiológico con control medico estricto mas dieta especial y además valoración por medico especialista en traumatología”; en este sentido ante el reiterativo planteamiento de la defensa de la posibilidad de sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del ciudadano este tribunal ha venido acordando medidas tendentes a garantizar el derecho a la salud del ciudadano acusado quien se encuentra privado preventivamente de su libertad en las instalaciones de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, ordenándose su atención médica y el suministro del tratamiento médico prescrito por los médicos tratantes, ordenándose igualmente la verificación de las condiciones de reclusión del ciudadano acusado por parte de la Fiscalía del derechos Fundamentales, ante lo cual se realizo visita por parte del referido Despacho fiscal, constatándose las condiciones de de salud y reclusión del ciudadano acusado. En este sentido se desprende que el acusado de autos se encuentra en delicado estado de salud, el cual de continuar recluido en el lugar en el cual se encuentra actualmente podría empeorar y hasta podría correr riesgos que atentan seriamente contra su salud, por cuanto el cuadro de salud que presenta requiere de control, tratamiento y cuidado médico asistencial riguroso. Por lo que resulta inconcebible, desde luego, contrario a los postulados constitucionales mencionados el hecho de mantener a una persona seriamente enferma a someterse, a un régimen carcelario sin condiciones para ello, con riesgo a empeorar y a sufrir consecuencias irreversibles.

Consideraciones estas que conllevan al Tribunal a declarar como procedente la solicitud de Sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, en tal sentido dado que a criterio de quien decide persisten los supuestos que hacen necesario el aseguramiento de las resultas del proceso mediante la imposición de Medidas de Coerción personal conforme a la Ley Adjetiva Penal, por cumplirse los presupuestos establecidos en el articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la Medida de Detención Domiciliaria prevista en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que la misma comporta en todo caso el cambio de lugar de reclusión, es por lo que este Tribunal atendiendo las circunstancias de salud que le aquejan al acusado de autos, considera procedente Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la modalidad de DETENCIÓN DOMICILIARIA, bajo la vigilancia del familiar más cercano que resida en el lugar en el cual deberá cumplir con la detención domiciliaria y con apostamiento policial por parte de los funcionarios policiales de la Comisaría Ramón Ignacio Méndez Zona Sur, ubicada en el Barrio Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, a los fines de que se sirvan supervisar el cumplimiento de la medida aquí impuesta e informar a este Tribunal sobre el cumplimiento de dicha medida por parte del ciudadano acusado.

En tal sentido estima quien decide procedente el otorgamiento de la Medida de detención domiciliaria al acusado ciudadano JUAN JOSE MEJIAS con el objeto que pueda recibir asistencia médica adecuada y oportuna y que pueda ser cuidado por sus familiares y así vencer la enfermedad que hoy padece. Situación que ésta protegida en el transcrito artículo 83 de nuestra Constitución.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL acusado ciudadano JUAN JOSE MEJIAS Venezolano, de 44 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.989.223, nacido en fecha 08-03-1963, natural Estado Barinas, de profesión Comerciante, dice ser hijo de Juan Fernández (v) y de Maria Inocencia Mejias (v); es decir, LA DETENCIÓN DOMICILIARIA, en razón de lo cual el ciudadano JUAN JOSE MEJIAS deberá permanecer detenido en la siguiente dirección: URBANIZACION JUAN PABLO SEGUNDO MANZANA E1 CASA N 04, DE LA CALLE PRINCIPAL, A 08 CUADRAS, EN LA TERCERA VEREDA, A MANO IZQUIERDA, CASA UBICADA EN LA ESQUINA DE COLOR MANDARINA CON BLANCO, de esta ciudad de Barinas; se acuerda el Control y Vigilancia por parte de la Zona Policial Sur, Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes supervisarán el cumplimiento de la Medida impuesta; En consecuencia el acusado JUAN JOSE MEJIAS deberá permanecer recluido en la dirección antes indicada bajo la vigilancia de sus familiares y de su esposa la ciudadana Rina Alexandra Gudiño quien deberá vigilar el cumplimiento de la medida aquí impuesta y vigilar que el ciudadano acusado cumpla con los actos del proceso. En consecuencia el ciudadano acusado queda autorizado a salir del domicilio solo y exclusivamente para atender lo relacionado con su tratamiento, control y asistencia médica, lo que tendrá que justificar ante el Tribunal cada vez que lo haga e igualmente debe presentarse ante el Tribunal cada vez que así se le requiera; Así mismo se Acuerda solicitarle información periódica a la Zona Policial Sur, Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, sobre el cumplimiento de la Medida de detención domiciliaria. En consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de traslado dirigida al Comandante General de la Policía del estado Barinas, informándole que el referido acusado deberá ser trasladado desde ese recinto policial hasta el lugar del domicilio ubicado en la dirección antes señalada donde cumplirá con la medida de detención domiciliaria decretada por éste Tribunal, bajo el cuidado y vigilancia de sus familiares y de su cónyuge; Igualmente Se ordena Oficiar a la Comandancia de la Zona Policial N° sur, Comisaría Ramón Ignacio Méndez del Estado Barinas, a los fines de informarle lo acordado por este Tribunal en cuanto al apostamiento policial en la dirección de domicilio del ciudadano acusado. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2008.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CACERES NAVAS

EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON