REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001200
ASUNTO : EP01-P-2006-001200


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: ARLO ARTURO URQUIOLA
SECRETARIO: Betzaida Sira Lima
IMPUTADO (S): ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ
DEFENSOR: Hugo Mendoza
VICTIMA: JUANA COROMOTO SIERRA ZAMBRANO


PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 11-10-08 en la causa penal Nº EP01-P-200-000394, seguida al Acusado ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V:- 9.548.915, soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación obrero, grado de instrucción 5° de primaria, hijo de Elvira del socorro Soliz (V) y Arnaldo Rafael Maita (V), residenciado en San Nicolás Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-9546808 (Sra América) y el personal 0426-7525903.

Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem; acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en fecha 23-10-06, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Octubre de 2005, compareció ante la Fiscalia Superior, Unidad de Atención a la Victima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.083, residenciada en el Barrio Primero de Diciembre, 2 etapa, Ave. 12 con calle 6, casa N° 8, de esta ciudad de Barinas, manifestando: “Vengo denunciar a mi ex concubino Arnaldo José Maita Solis, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.548.915, persona que en la actualidad convive con la ciudadana Nelly Josefina Crespo Araujo, y este ciudadano se ha tomado la tarea de que cada vez que quiere se presenta a mi parcela a llevarse cualquier objeto que quiera, tal es el caso del día 28 de agosto de 2005, en horas aproximadamente a las 7:30 de la noche se presento en mi parcela violentando el candado de la casa y procedió a llevarse un rollo de alambre, una bomba de fumigar, herramientas de trabajo como pala, pico, machete, y otros más para luego llevársela hasta el Sector San Isidro de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas Estado Barinas…igualmente manifiesto los problemas que he presentado con la ciudadana Nelly, quien cada vez que me ve se lanza a mi vehículo con un cuchillo y el día de ayer me amenazó con un cuchillo de muerte…igualmente señalo como autores de los hechos narrados a los ciudadanos: mi concubino Arnaldo José Maita Solis y la ciudadana Nelly Josefina Crespo Araujo, quienes pueden ser ubicados en el sector de San Isidro de la Parroquia de San Silvestre del municipio Barinas del Estado Barinas.

El Fiscal 4° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial de la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, en su condición de Victima
2.- Testimonial del Dr- Abilio Marrero medico forense Psiquiatra, quien practicó examen medico forense Psiquiátrico a la víctima Caución, de fecha 30 de agosto de 2005, firmada entre los ciudadanos Juana Coromoto Sierra y Arnaldo José Maita, por ante la Prefectura de san Silvestre Estado Barinas, donde se comprometieron a una serie de condiciones como a no agredirse de hecho ni de palabra, no agredirse bajo ningún concepto entre otras. Cursa al folio 07 de la presente causa.
3.- Testimonial de los funcionarios DANIEL CAMACHO Y detective WILMER BETANCOURT, quienes practicaron inspección técnica.
4.- Testimonial de la Dra Delia Marcano, adscrita a la medicatura Forense, quien practicó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-068-1059, de fecha 28-03-06, cursa al folio N° 23de la presente causa.

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos y solicito copia de la presente acta. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del acusado ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem.

Admitida como ha sido la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a cualquier medida que ha bien tenga imponer el Tribunal; pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal.

Seguidamente la defensa expone: “Visto que mi representado me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, y en virtud de que se dan los presupuestos para la aplicación de esta alternativa la defensa solicita en éste acto al tribunal se pronuncie sobre la Admisión o no de la acusación y en consecuencia de ser admitida la misma se le otorgue la palabra a mi representado para que admita los hechos, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 y en consecuencia se le aplique la Suspensión Condicional del proceso, a tal efecto mi defendido está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que ha bien tenga acordar éste Tribunal y ofrece a los fines de la reparación del daño, disculpas a la ciudadana víctima, quien es la madre de sus hijos y jura ante este Tribunal que no volverá agredir físicamente, psicológica, ni verbalmente a la víctima.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción al respecto.-
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “estoy de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de sus hijos y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; acepto las disculpas por parte del acusado. Es todo”.

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo disculpas a la víctima, se fijo como régimen de prueba Un (01) año.

TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 4° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 03 de octubre de 2005, interpuesta por la ciudadana SIERRA ZAMBRANO JUANA COROMOTO, por ante la Fiscalia Superior, Unidad de Atención a la Victima, Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Lo cual dio origen al presente proceso. Cursa al folio N° 03 de la presente causa.
2.- Caución, de fecha 30 de agosto de 2005, firmada entre los ciudadanos Juana Coromoto Sierra y Arnaldo José Maita, por ante la Prefectura de san Silvestre Estado Barinas, donde se comprometieron a una serie de condiciones como a no agredirse de hecho ni de palabra, no agredirse bajo ningún concepto entre otras. Cursa al folio 07 de la presente causa.
3.- Acta de audiencia de Conciliación, de fecha 24 de octubre de 2005, entre los ciudadanos Juana Coromoto Sierra Zambrano y Arnaldo José Maita Solis, presentes en el Despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Cursa al folio N° 08 de la presente causa.
4.- Peritaje Psiquiátrico Forense, Nª 9700-143-209, de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito por el Dr. Abilio Marrero, Jefe del Departamento de Psiquiatría Forense Barinas, del cual se evidencia en su conclusión que a la evaluación clínica se descarto que es victima violencia domestica se recomienda violencia psicológica el cursa a los folio N° 14 y 15 de la presente causa.
5.- Reconocimiento Medico Legal Forense, de fecha 28 de marzo de 2006, a la ciudadana Sierra Zambrano Juana Coromoto, suscrito por la Dra. Delia Rubio Marcano. Cursa al folio N° 23de la presente causa.
6.-Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril del año 2006, a la ciudadana Judiht Coromoto Barrios de Aponte, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub-Delegacion Barinas. Inserta al folio 24 de la presente causa.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem; considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 4° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 17 en relación con el Art. 5 ambos de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Art. 20 ejudem, en perjuicio de Juana Coromoto Sierra Zambrano. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano ARNALDO JOSE MAITA SOLIZ, venezolano, mayor de edad, de 49 años, titular de la cédula de identidad N° V:- 9.548.915, soltero, natural de Santa Rosa de Barinas, ocupación obrero, grado de instrucción 5° de primaria, hijo de Elvira del socorro Soliz (V) y Arnaldo Rafael Maita (V), residenciado en San Nicolás Guanare Estado Portuguesa, teléfono: 0416-9546808 (Sra América) y el personal 0426-7525903; queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: A) Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar para perturbar la vida privada; no causando agravio físico, ni verbal a la víctima y al grupo familiar; pudiendo tener un régimen de visita amplio siempre y cuando se realice en horas que no perturbe la tranquilidad de la víctima y sus hijos, sin ingestión bebidas alcohólicas; ello de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 44 del COPP. B) Presentaciones cada sesenta (60) días ante la OAP, a los fines de estar atento al proceso. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 parágrafo único y artículo 44 primer aparte, ambos del COPP. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. QUINTO: Cesan las medidas de coerción personal impuestas.
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. BETZAIDA SIRA