REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007940
ASUNTO : EP01-P-2008-007940
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: NICOLA IAMARTINO
SECRETARIO: Betzaida sira Lima
IMPUTADO (S): ADOLFO MARQUEZ GARCIA, ELIAS MEZA ARRIETA Y JAIME MEZA ARRIETA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABOG. SONIA MORENO
PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 30-10-08 en la causa penal Nº EP01-P-2008-007940, seguida a los Acusados ADOLFO MARQUEZ GARCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 1.052.948.003, de 23 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; ELIAS MEZA Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 9.020.218, de 27 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; JAIME MEZA ARRIETA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 9.020.218, de 27 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.-
Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los imputados ADOLFO MARQUEZ GARCIA, ELIAS MEZA ARRIETA Y JAIME MEZA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 24-10-08, inserta al folio 36 al 41 del legajo de actuaciones; por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando:
en fecha 02//10/2008, siendo las 2:00 Pm, se trasladaron funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales hasta la población de Miri Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de practicar desalojo, según oficio N° 912-08 emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en cumplimiento del artículo 471-A del Código Penal Venezolano, al llegar al sitio se encontraban comisiones de la LOPNA, el Consejero del Municipio Antonio José de Sucre a cargo del Ciudadano Juan Carlos Ramírez, por el frente campesino y vocero del PSUV a cargo del Ciudadano Jose Tapia Coiran, por el Ejercito Sargento Técnico de Tercera Colmenares Yoel, al mando de cinco soldados, instalada la reunión, funcionarios de la Secretaria de Seguridad Ciudadana, procedieron a dialogar con las personas que se encontraban dentro de los límites de la Finca La Estrella, propiedad del Ciudadano Douglas Garcia y los mismos acordaron salir por su propia cuenta, sin necesidad de hacer uso de la fuerza pública, pero en el momento que se trasladaban por la finca y realizaban un recorrido, recibieron una llamada por parte del propietario del inmueble quien les manifestó que los ciudadanos, en un primer acuerdo habían pactado salir por su propia cuenta, adoptaron una actitud violenta, trasladándose a su casa principal que se encuentra frente a la Plaza del Cacerío Miri, e introduciéndose de manera violenta hasta el patio trasero donde se encontraba una plantación de topochos y unas cercas las cuales se encontraban destrozadas y en el piso, el terreno es de un aproximado de un mil quinientos metros cuadrados, los cuales se encontraban distribuidos por las personas invasoras, por parcelas divididas por una cuerda y los mismos al notar la presencia policial salieron corriendo en diferentes direcciones, introduciéndose en las casas adyacentes, quedándose tres ciudadanos en la primera invasión, habían manifestado ser los líderes y promotores de la invasión, los cuales se encontraban dentro de la propiedad del Ciudadano Douglas Garcia, e hicieron frente a la comisión policial, lanzando objetos contundentes por lo que procedieron a aprehenderlos, oponiendo resistencia a dicha aprehensión, logrando detenerlos e informándoles que a partir de ese momento se encontraban en calidad de detenidos por estar incurso en unos de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano como lo es la resistencia a la autoridad…”
El Fiscal 10° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:
A.) Testimonial del Funcionario actuante Sub Inspector Bismar Pérez, funcionario aprehensor narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
B.) Testimonial de los ciudadanos JOSE RMAIREZ, JUAN CARLOS GUZMAN, JOSE TAPIA COIRANY DUGLAS ELPIDIO GARCIA DUARTE.-
Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.
Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Ana Isabel rey (por Sonia Moreno), quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos y solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los acusados y les impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ADOLFO MARQUEZ GARCIA, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ELIAS MEZA ARRIETA, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado JAIME MEZA ARRIETA, y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.
Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Se admite el escrito de acusación y los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Público en contra de los acusados ADOLFO MARQUEZ GARCIA, ELIAS MEZA ARRIETA Y JAIME MEZA ARRIETA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Admitida como ha sido la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados ADOLFO MARQUEZ GARCIA, ELIAS MEZA ARRIETA Y JAIME MEZA ARRIETA, imponiéndoseles del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado. Es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mi defendido me han manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP. Es todo”.
Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.
TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son :
• Acta de investigación Policial N° 1634, de fecha 02-10-08, la cual consta al folio 8 de la presente causa, en la cual el funcionario aprehensor narra las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión del imputado.
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS” por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales, garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 10° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobada plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y aunado a la admisión los hechos por los acusados, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuestas, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ADMITE la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 24-10-08, inserta al folio 36 al 41 del legajo de actuaciones; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En Consecuencia a los ciudadanos ADOLFO MARQUEZ GARCIA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 1.052.948.003, de 23 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; ELIAS MEZA Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 9.020.218, de 27 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; JAIME MEZA ARRIETA, Colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° cc. 9.020.218, de 27 años de edad, residenciado en miri, municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; queda sometido a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la OAP y 2) Evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP
Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. BETZAIDA SIRA