REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013042
ASUNTO : EP01-P-2007-013042


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y SOBRESEIMIENTO.

JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCAL: Abg. Edgardo Boscán
IMPUTADOS: Marvin Chayanne Zambrano Castañeda
SECRETARIA: Abg. Betzaida Sira Lima
DEFENSOR: Abg. Betulia Rivero
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, oportunidad fijada para dar inicio al Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en fecha 03 de Noviembre de 2008; en la causa penal Nº EP01-P-2007-013042, seguida al Acusado MARVIN CHAYANNE ZAMBRANO CASTAÑEDA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.931.005 (No porta), nacido en fecha 28/12/1983, de 26 años de edad, natural de Santa Cruz de Guaca Estado Apure, dice ser hijo de Oscar Manuel Zambrano (v) y Vilma Patricia Castañeda (v), grado de Instrucción; 4 año Bachillerato, Ocupación Obrero y con residencia en troncal 5 sector Curito arriba la arenosa, entrada la bodega el turpial, Finca Gozmar, propiedad de Mirco García.-

Consignada Acusación correspondientes, oportunamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el imputado MARVIN CHAYANNE ZAMBRANO CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 10-10-07, por procedimiento abreviado; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 27/08/2007, siendo aproximadamente las 11:20 PM dejándose constancia en acta policial funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Socopó, que encontrándose en labores de patrullaje cuando se trasladaban por la calle 4 con carrera 2 del Barrio Las Flores, Socopó Estado Barinas, procedieron a realizar una revisión en el establecimiento comercial destinado a la venta de bebidas alcohólicas Bar Tres Estrellas, donde luego de su presencia y de previa identificación como funcionarios policiales, solicitaron a la gerencia del local bajar el volumen de la música y encender las luces del referido establecimiento, les solicitaron al público poner las manos sobre la pared, ya que se iba a realizar una inspección de personas, acatando las ordenes todas las personas allí presentes, excepto dos ciudadanos que se quedaron sentados y al hacerles el llamado manifestaron que ellos no portaban documentación alguna y que no obedecían órdenes de ningún cuerpo policial y que se encontraban bajo presentación por un tribunal de Guasdualito, pidiéndole nuevamente la documentación y la hoja de presentaciones manifestando que no portaban identificación y mostrando de mala manera una boleta de notificación, en vista de la situación les manifestaron los acompañaran hasta el comando para verificar lo dicho, tomando una actitud altanera y gresera, procediendo a arremeter en contra de la comisión policial e incluso con intento de despojar el arma de reglamento asignada a los funcionarios, haciéndose necesario usar la fuerza pública y trasladarlos hasta el comando, siendo identificados como: MARVIN CHAYANNE ZAMBRANO CASTAÑEDA.

El Fiscal 10° del Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba:

A.) Acta de investigación Policial de fecha 25/08/2007, la cual consta al folio 7 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
B.) Acta de Inspección de fecha 25/08/2007, inserta al folio 9, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos.

C.) Solicitud de experticia técnica, de fecha 25/08/2007, inserta al folio 14, solicitada a una prenda de vestir incautada en el procedimiento, específicamente a una camisa guerrera, marca El Mundo del uniforme talla XL, color camuflajeado gris a dos tonos presentando soluciones de continuidad, en la parte superior izquierda.

Y en virtud de que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Es todo”.

Seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Lucia Guerrero, quien expuso: “Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todos sus términos. Es todo”.

Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado MARVIN CHAYANNE ZAMBRANO CASTAÑEDA, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.931.005 (No porta), nacido en fecha 28/12/1983, de 26 años de edad, natural de Santa Cruz de Guaca Estado Apure, dice ser hijo de Oscar Manuel Zambrano (v) y Vilma Patricia Castañeda (v), grado de Instrucción; 4 año Bachillerato, Ocupación Obrero y con residencia en troncal 5 sector Curito arriba la arenosa, entrada la bodega el turpial, Finca Gozmar, propiedad de Mirco García y quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Es Todo”.

Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: pasando a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces de Control deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Primero: En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos. Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público y se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción “admito los hechos acusados y ofrezco la reparación del daño causado, ofrezco la reparación del daño causado. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensa, quien manifestó: “En virtud que mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de acogerse a las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso específicamente la Suspensión Condicional del proceso, ya que está dispuesto a someterse al cumplimiento de las obligaciones que le imponga éste tribunal, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien manifestó no tener objeción al respecto.

Seguidamente, la Juez prescinde de la recepción de pruebas y pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, considerando que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, competente este Tribunal de Juicio Unipersonal, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciendo evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido, se fijo como régimen de prueba un (01) año.

TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal 10° del Ministerio Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : A.) Acta de investigación Policial de fecha 25/08/2007, la cual consta al folio 7 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la aprehensión de los imputados. B.) Acta de Inspección de fecha 25/08/2007, inserta al folio 9, donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos. C.) Solicitud de experticia técnica, de fecha 25/08/2007, inserta al folio 14, solicitada a una prenda de vestir incautada en el procedimiento, específicamente a una camisa guerrera, marca El Mundo del uniforme talla XL, color camuflajeado gris a dos tonos presentando soluciones de continuidad, en la parte superior izquierda.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por la Fiscalia 11° del Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.
Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: ADMITE la acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 10-10-07, inserta al folio 40 de la primera pieza del legajo de actuaciones; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: En consecuencia el ciudadano MARVIN CHAYANNE ZAMBRANO dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.931.005 (No porta), nacido en fecha 28/12/1983, de 26 años de edad, natural de Santa Cruz de Guaca Estado Apure, dice ser hijo de Oscar Manuel Zambrano (v) y Vilma Patricia Castañeda (v), grado de Instrucción; 4 año Bachillerato, Ocupación Obrero y con residencia en troncal 5 sector Curito arriba la arenosa, entrada la bodega el turpial, Finca Gozmar, propiedad de Mirco García;; queda sometido a cumplir con la siguiente obligaciones: 1) Presentarse cada sesenta (60) días por ante la OAP y 2) Evitar cualquier enfrentamiento con funcionarios públicos y acudir al llamado de la autoridad las veces que sea requerido; en consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha; ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del COPP. CUARTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP.

Publíquese, regístrese, quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Dada, firmada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. BETZAIDA SIRA