REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007512
ASUNTO : EP01-P-2008-007512

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS, PROCEMIENTO ABREVIADO

JUEZ: Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora
FISCALIA: Décima del Ministerio Público.
LA SECRETARIA: Betzaida Sira Lima
ACUSADO: JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ
DEFENSOR: Abg. Marco Aurelio Gómez
VÌCTIMA: Estado Venezolano.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Por cuanto se observa, que el día 11-11-08; estando presente las partes necesarias se da inicio al acto y en base a los Principios y garantías Constitucionales, dando cumplimiento a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva, se procede a realizar el Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2008-007512, seguida al acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 33años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V°15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de taxista, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en el Barrio Rómulo Gallego, Casa 27, Calle 04, cerca de la escuela Rómulo Gallegos, Pedraza Estado Barinas; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción Penal Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscán, quien la explanó oralmente imputándole el Delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, en fecha 04 de octubre de 2008, por ser decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 17-09-2008, siendo las 4:30 PM, encontrándose en ejercicio de sus funciones de motorizado el funcionario C/2 (PEB) Félix Isaac Segovia, acompañado de los funcionarios Agente José Álvarez y José Gómez, realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la manga de coleo, vía Mijagua de la localidad de Pedraza, observando un vehículo modelo aspen, color blanco, el cual era conducido por un ciudadano, en compañía de dos personas mas en el asiento trasero, al pasar por su lado, notaron nervioso al conductor, visto que a pesar de la existencia de reductores de velocidad en la carretera, acelerando bruscamente por encima de dichos reductores, razón por la cual les despertó sospecha y lo interceptaron a unos cien metros aproximadamente, pidiendo al conductor que se estacionada al margen derecho de la vía, donde le solicitaron al chofer y a los ocupantes que desbordaran el vehículo, haciendo la interrogante si portaban algún objeto de interés criminalistico, y al no obtener ninguna respuesta alguna, de conformidad con lo establecido con el artículo 205 del Código orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro personal el cual arrojo resultado negativos de la sospecha, así mismo amparados en el artículo 207 ejusdem, le realizaron la inspección al vehículo en cuestión, quien al revisar debajo del asiento del chofer encontró un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta recortada, marca Ruger, calibre 16 mm, color Niquelado, serial Ilegible, con cacha o mango embalado con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16 mm, sin percutir, en el sitio el conductor quedo identificado como JOSE URBANO RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 15.120.441, el mismo les dijo a la comisión ser el propietario del arma y manifestó no tener porte, a quien se le informo que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación.
Solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del COPP, por parte de la Defensa, el Tribunal procede a pronunciarse: Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Edgar Castillo, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: * Acta Policial N° 1546 de fecha 17-08-2008, suscrita por los funcionarios C/2 (PEB) Félix Isaac Segovia, Agente José Álvarez y Agente José Gómez, adscritos a la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados y la incautación en poder de este del arma referida.
*Acta de entrevista de fecha 17-08-2008, por el ciudadano ELIAS RAMON PEREIRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.322.185 quien fue testigo presencial de los hechos por cuanto se desplazaba en el vehículo taxi conducido por el imputado al momento del hecho.
*Acta de entrevista de fecha 17-08-2008, por el ciudadano FREDY DIONER COLMENARES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.775.538 quien fue testigo presencial de los hechos por cuanto se desplazaba en el vehículo taxi conducido por el imputado al momento del hecho.
*Acta de Retención de vehículo de fecha 17-08-2008 con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Aspen, Color Blanco, Placa AB892T.
*Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 17-08-2008, donde dejan constancia de la retención de un (1) arma de fuego con las siguientes características: escopeta recortada, marca Ruger, calibre 16 mm, color Niquelado, serial Ilegible, con cacha o mango embalado con cinta adhesiva color negro, contentiva en su interior de un cartucho, calibre 16 mm, sin percutir.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece en el Art. 277 DEL CODIGO PENAL “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra.” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

PENALIDAD

El Delito de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por considerarse la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ciudadano JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del COPP. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE URBANO RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 17-09-1976, lugar de nacimiento Pedraza Estado Barinas, de 33años de edad, portador de la Cédula de Identidad número V° 15.120.441, grado de instrucción: tercer grado, de profesión u oficio ayudante de taxista, hijo de Candelaria Ramírez y Fabriciano Ramírez Ramírez (ambos vivos), residenciado en el Barrio Rómulo Gallego, Casa 27, Calle 04, cerca de la escuela Rómulo Gallegos, Pedraza Estado Barinas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, además de las accesorias de Ley correspondiente. Se deja constancia que para la imposición de la pena, se aplicaron los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal y 376 del COPP. Se mantiene la Privación Judicial hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 277, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 267 y 254 de la Carta Magna.
Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

ABG. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA

LA SECRETARIA DE SALA:
ABG. BETZAIDA SIRA