REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013573
ASUNTO : EP01-P-2007-013573


Juez de Control Actuante: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA
Motivo: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
Imputado: EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.255, de fecha de nacimiento 12/05/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas, hijo de Amaloa Tibisay Escalona Monsalve (v) y Orlando Escalona Monsalve (v), Grado de instrucción: 3° Año, Obrero y residenciado en la Urb. Juan Pablo II Manzana M-04 Casa Nº 3, Municipio Barinas.
Delito Imputado: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscalía Segunda: ABG. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA
Defensa Pública: ABG. ANA ISABEL REY PEREZ
Victima: WILLIAN RAUL RODRIGUEZ GALLARDO. EL ORDEN PÚBLICO. SALUD PÚBLICA.


Visto el escrito presentado por el ABG. ANA ISABEL REY PEREZ, donde solicita REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, quien se encuentra privado de su libertad desde 17-09-07, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena establecida es de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión, para el primer delito, de Tres (03) a Cinco (05) años el segundo y de Seis (06) a Ocho(08) el último.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, cuyo límite máximo es de Veinte (20) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Pública Ana Isabel Rey Pérez, a favor del Imputado EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.866.255, de fecha de nacimiento 12/05/1989, de 18 años de edad, natural de Barinas, hijo de Amaloa Tibisay Escalona Monsalve (v) y Orlando Escalona Monsalve (v), Grado de instrucción: 3° Año, Obrero y residenciado en la Urb. Juan Pablo II Manzana M-04 Casa Nº 3, Municipio Barinas, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal. Y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITA Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 07 de Noviembre de 2007, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. YANNIRA DAVILA.