REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001946
ASUNTO : EP01-P-2006-001946

JUEZ DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA.

MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN SALA
CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

ACUSADO(S): JESUS ATOCHA BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.146.847, de 49 años de edad, residenciado en Calle 5 Julio Barrio Caja de Agua casa N° 4-34, ocupación latonero, hijo de sus padres Hemeregilda Bencomo (v) y Enrique Tapia (f) Barinas Estado Barinas.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la familia, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. EDGAR CASTILLO
FISCAL CUARTO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VICTIMA: HERMENAGILDA BENCOMO.

PRIMERO

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, para decidir Solicitud de Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para la verificación del Cumplimiento total de las obligaciones impuestas al Acusado JESUS ATOCHA BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.146.847, de 49 años de edad, residenciado en Calle 5 Julio Barrio Caja de Agua casa N° 4-34, ocupación latonero, hijo de sus padres Hemeregilda Bencomo (v) y Enrique Tapia (f) Barinas Estado Barinas, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado en el fecha 25-06-2007 y realizada la misma en presencia de las partes; este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 25 de Junio de 2.007, se otorgó la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, Suspensión Condicional del Proceso, fijando un régimen de Un (01) Año, de conformidad con el artículo 44 del COPP, debiendo cumplir:

• Obligación de prestar labores de servicio a favor de la Institución FUNDACERN, de manera mensual comprometiéndose el acusado a presentar constancia de haberlo realizado.

Seguidamente El Fiscal del Ministerio Público Abg. Arturo Urquiola, expuso: “Así como se demuestra las presentaciones del acusado en la INSTITUCION FUNDACERN el cumpliendo de las condiciones impuestas, no me opongo a que se decrete el Sobreseimiento. Es todo. ”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Edgar Castillo quien manifiesta que por cuanto mi defendido a cumplido con las condiciones, tal como se evidencia, en las presentaciones emitidas por la INSTITUCION FUNDACERN, Solicito se decrete la Extinción de la acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del C.O.P.P. Es todo”.
SEGUNDO

Considera, que verificada como fueron las obligaciones impuestas, las mismas fueron cumplidas a cabalidad, según consta en constancias emitidas por la Fundación Centro de Recuperación Nutricional, cursante a los folios 198 al 209, estima el Tribunal que es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 7° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por el cumplimiento de las obligaciones en la suspensión Condicional del Proceso, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JESUS ATOCHA BENCOMO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.146.847, de 49 años de edad, ocupación latonero, hijo de sus padres Hemeregilda Bencomo (v) y Enrique Tapia (f) residenciado en Calle 5 Julio Barrio Caja de Agua casa N° 4-34, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 17 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y a la familia, LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 48, 318 ordinal 3°, 45 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente publicación. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.008. Años, 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.