REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO : EP01-P-2007-014737
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

ACUSADO: WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.672.818, de profesión u oficio ayudante de albañilería, 6to grado de Primaria, nacido en fecha 18-07-1980, hijo de Antonio García y Dorys Nieves, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández callejón Bolívar poste 5, cerca de la iglesia los Mormones, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos.
FISCAL PRIMERO: ABG. JOSE ENRIQUE MENDOZA
DEFENSA PÚBLICA: ABGJOSE GREGORIO RIVERO
VICTIMA: ÁNGEL PASCUALINO VELOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 332y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.672.818, de profesión u oficio ayudante de albañilería, 6to grado de Primaria, nacido en fecha 18-07-1980, hijo de Antonio García y Dorys Nieves, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández callejón Bolívar poste 5, cerca de la iglesia los Mormones, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL PASCUALINO VELOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, fue solicitado el derecho de palabra por el Fiscal del Ministerio Publico, Abg. José Enrique Mendoza, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES; Falleció, según acta N° 419 de defunción que riela en la presente causa inserta al folio ciento sesenta (160) , donde consta la defunción del mismo por arma de Fuego, complicado , paro cardiorrespiratorio, insuficiencia Cardiorrespiratoria”.

La Defensa Abg. José Gregorio Rivero, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 18 de Junio de 2008, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 04-08-2008, y para la fecha se había recibido oficio N° 2982, de fecha 01/07/2008 proveniente del Internado Judicial, donde informaban la muerte del acusado Widmar Antonio García Nieves, por presentar múltiples heridas por arma de fuego en distintas partes del cuerpo, donde se insto a al defensa consignar Acta de defunción , y verificada como fue, Consta en autos Certificado de Acta de Defunción emanada de la Prefectura Corazón de Jesús, N° 419 de fecha 07-08-2008, que certifica la Muerte del acusado WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.672.818, de profesión u oficio ayudante de albañilería, 6to grado de Primaria, nacido en fecha 18-07-1980, hijo de Antonio García y Dorys Nieves, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández callejón Bolívar poste 5, cerca de la iglesia los Mormones, Barinas Estado Barinas, la causa de muerte según certificado medico expedido por el Dr. Iván Nieves fue: HERIDA X ARMA DE FUEGO, T.E.C COMPLICADO. PARO CARDIORESPIRATORIO. INSUFICIENCIA CARDIORESPIRATORIA.-


Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano WIDMAR ANTONIO GARCIA NIEVES, venezolano, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 15.672.818, de profesión u oficio ayudante de albañilería, 6to grado de Primaria, nacido en fecha 18-07-1980, hijo de Antonio García y Dorys Nieves, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández callejón Bolívar poste 5, cerca de la iglesia los Mormones, Barinas Estado Barinas; por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL PASCUALINO VELOZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. YANNIRA DAVILA.