REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005041
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ACUSADA: GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2, Calle 07, Casa N° 153, Barinas. CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.323, de 24 años de edad, nacida en fecha: 10-12-84, ocupación vendedora en una zapatería, natural de Barinas, Estado Barinas.
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO LINERO
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-005041, seguida a los acusados GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2, Calle 07, Casa N° 153, Barinas. CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.323, de 24 años de edad, nacida en fecha: 10-12-84, ocupación vendedora en una zapatería, natural de Barinas, Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULATMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para GRISELIS ENEMERITA ALVARADO y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para CECILIA ESPERANZA ARMARIO DIAZ, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 24 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, en un inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero, calle 8 casa N° 3-123 Barinas Estado Barinas, donde una vez conformada la comisión y presentes dos testigos tal como lo exige el artículo 212 del COPP, procedieron a ingresar al inmueble, encontrándose varias personas, identificando a la propietaria del inmueble como CARMEN DIAZ, quien indico que las demás personas se encontraban como inquilinos, seguidamente y cumplidas las formalidades, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, comenzando por el primer cuarto…no se encontró nada de interés criminalístico…se pasó al segundo cuarto y en presencia de la persona que manifestó que habita en el mismo e identificada como GRISELIS ENEMRITA ALVARADO, se logró incautar en un multimueble de madera escondido en uno de los compartimientos que se utiliza para colocar el DVD una cajita de fósforo alusiva a la marca de El Sol contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios fabricados en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color verde y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, anudado en su extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia color ocre la cual expele un olor fuerte penetrante parecida a la droga denominada cocaína, para un total de seis (06) envoltorios, igualmente en ese mismo sitio se encontró una (01) cajita elaborada en material sintético con las siglas alusivas a una marca de chicles de nombre Tic-Tac, contentivo en su interior de seis proyectiles calibre 22, sin percutir, seguidamente encima del multimueble se encontraba una cartera de color marrón en donde se encontró en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes,…,igualmente un teléfono marca Motorota …Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el tercer cuarto en donde una pareja indica que ese cuarto es donde ellos habitan…no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la revisión de la habitación número cuatro…en presencia de la ciudadana que manifestó habitar en el mismo e identificada como CECILIA ESPERANZA ARMARIO DIAZ, encontrando en una cesta de ropa la cual se encontraba pegada a una esquina del cuarto un arma de fuego calibre 22 marca Jenning Firearms color plateado serial 1004491, contentivo de un cargador contentivo en su interior de un proyectil sin percutir calibre 22, de igual manera un celular marca Motorola, serial KAUF0073AA modelo 385HW0, con su respectivo pila serial N° SNN5813A.- …” Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, para GRISELIS ALAVARDO y OCULTAMEINTO DE ARMA DE FUEGO, para CECILIA ESPERANZA ARMARIO DIAZ.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2, Calle 07, Casa N° 153, Barinas, manifestó: “No querer declarar, es todo”.
De la misma manera la ciudadana Juez se dirige a la acusada CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; el acusado CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.323, de 24 años de edad, nacida en fecha: 10-12-84, ocupación vendedora en una zapatería, natural de Barinas, Estado Barinas, manifestó: “No querer declarar, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Antonio Lineros y manifestó : “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, Es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a las acusadas a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente solicitó el derecho de palabra la Defensa Abg. Antonio Lineros y concedido que le fue expuso que:
" Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, Es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga al acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a las acusadas a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado, GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2, Calle 07, Casa N° 153, Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: “admito los hechos que se me acusa, se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la acusada CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.323, de 24 años de edad, nacida en fecha: 10-12-84, ocupación vendedora en una zapatería, natural de Barinas, Estado Barinas, quien previa verificación de sus datos personales e impuesto del Precepto Constitucional, manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno lo siguiente: “admito los hechos que se me acusa, se me imponga la pena de inmediato, es todo." Manifestación ésta que hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
“En fecha 24 de Junio de 2008, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, para dar cumplimiento a una orden de allanamiento, en un inmueble ubicado en el Barrio Negro Primero, calle 8 casa N° 3-123 Barinas Estado Barinas, …encontrándose varias personas, identificando a la propietaria del inmueble como CARMEN DIAZ, quien indico que las demás personas se encontraban como inquilinos, seguidamente y cumplidas las formalidades, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, comenzando por el primer cuarto…no se encontró nada de interés criminalístico…se pasó al segundo cuarto y en presencia de la persona que manifestó que habita en el mismo e identificada como GRISELIS ENEMRITA ALVARADO, se logró incautar en un multimueble de madera escondido en uno de los compartimientos que se utiliza para colocar el DVD una cajita de fósforo alusiva a la marca de El Sol contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios fabricados en material sintético de color negro anudado en su extremo con hilo de color verde y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, anudado en su extremo con hilo de color verde contentivo en su interior de una sustancia color ocre la cual expele un olor fuerte penetrante parecida a la droga denominada cocaína, para un total de seis (06) envoltorios, igualmente en ese mismo sitio se encontró una (01) cajita elaborada en material sintético con las siglas alusivas a una marca de chicles de nombre Tic-Tac, contentivo en su interior de seis proyectiles calibre 22, sin percutir, seguidamente encima del multimueble se encontraba una cartera de color marrón en donde se encontró en su interior la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares Fuertes,…,igualmente un teléfono marca Motorota …Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el tercer cuarto en donde una pareja indica que ese cuarto es donde ellos habitan…no encontrando nada de interés criminalístico, seguidamente procedieron a la revisión de la habitación número cuatro…en presencia de la ciudadana que manifestó habitar en el mismo e identificada como CECILIA ESPERANZA ARMARIO DIAZ, encontrando en una cesta de ropa la cual se encontraba pegada a una esquina del cuarto un arma de fuego calibre 22 marca Jenning Firearms color plateado serial 1004491, contentivo de un cargador contentivo en su interior de un proyectil sin percutir calibre 22, de igual manera un celular marca Motorola, serial KAUF0073AA modelo 385HW0, con su respectivo pila serial N° SNN5813A. …la Experticia Química N° 0710/08 de fecha 14-07-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron aprehendida la ciudadana Griselis Enemerita Alvarado, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Cuatro (04) gramos (110) miligramos de Cocaína; la Experticia de Reconocimiento legal N° 0700-068-187 de fecha 18-07-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Castro Yehudin Alexis, se logró determinar que la pistola marca Jenning Firearms color plateado serial 1004491, contentivo de un cargador contentivo en su interior de un proyectil sin percutir calibre 22, se constato que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, donde fue incautada a la ciudadana Cecilia esperanza Armario Díaz”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Fco. Lisbell Da Fonseca, quienes realizaron experticias química, N° 0710/08 de fecha 14-07-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Cuatro (04) gramos (110) miligramos de Cocaína, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones de los funcionarios Maxdevi Devic, Arenales William, Mora Agapito, Jesús Velásquez, quienes practicaron el allanamiento e incautaron las sustancias ilícitas y el arma de fuego, realizaron la aprehensión de las acusadas, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de las acusadas.
• De la declaración del funcionario Experto Yehudin Castro, quien practicaron Experticia al Arma de fuego incautada en el procedimiento a la acusada Cecilia Esperanza Armario Díaz, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.
• De las documentales, como Experticia Química, Retención de Droga incautada, Inspección Técnica, Acta de Allanamiento Experticia del arma de fuego. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de las acusadas.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salud Pública, y que por error se transcribió en el acta Ocultamiento siendo lo correcto la Distribución, contenida en el tercer aparte, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP tercer aparte: “…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.”
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 187 de fecha 02-05-2007, Exp. C-06-0355, una vez analizado el artículo 31 en su tercer aparte, estableció:
“El tercer aparte tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.”(Subrayado del Tribunal).
Art. 46 numeral 5: … en el seno del hogar domestico…”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por las acusadas GRISELIS ENEMERITA ALVARADO Y CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de las acusadas, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevé una Pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cinco (05) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) años, mas el aumento de un tercio, es decir, Un (01) año y cuatro (04) meses, da un total de Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) Meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, prevé una Pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Tres (03) años, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, a los Tres (03) años, Un (01) año y Seis (06), por lo que la pena que en definitiva han de cumplir la acusada CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, es de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación en todas y cada una de las partes. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato. CONDENA, a las acusadas: GRISELIS ENEMERITA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.185.642, de 31 años de edad, nacida en fecha: 10-03-77, comerciante, hija de José Ramón Herrera (v) y de Carmen Alvarado (v) y residenciada en el Barrio Mi Jardín sector 2 , Calle 07, Casa N° 153, Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la Acusada: CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.323, de 24 años de edad, nacida en fecha: 10-12-84, ocupación vendedora en una zapatería, natural de Barinas, Estado Barinas, trabaja en una tienda, hija de Alido Ramón Armario (f) y de Carmen Dominga Díaz (v) y residenciada en el Barrio Negro Primero, Calle 08, Casa N° 3-123, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del estado venezolano; CUARTA: Se ordena la remisión del arma al DARFA, para su destrucción la cual se encuentra descrita en el Informe Balistico N° 9700-068-187. QUINTO: Se ordena la Confiscación del dinero consistente en la cantidad de 160 Bolívares, de conformidad con el artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se ordena su remisión inmediata a la Ofician Nacional Antidrogas. Librese Oficio informando a la Oficina Nacional Antidrogas y al CICPC- Sala de Objetos recuperados. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento SEXTO: Para la Acusada CECILIA ESPERANZA ARMARIO DÍAZ, se mantiene la medida cautelar ampliando la misma a cada treinta (30) días. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público. Librar boleta de encarcelación al INJUBA para la Acusada GRISELIS ENEMERITA ALVARADO. Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 tercer aparte en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Se ordena el traslado de la acusada para la Lectura del Texto integro de la Sentencia. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2.008. Años, 198 ° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.
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