REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2002-000023
ASUNTO : EK01-P-2002-000023
AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la solicitud de Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, interpuesta por el penado DAMASO ROLANDI LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° 14.304.299; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Penado DAMASO ROLANDI LOPEZ RODRIGUEZ, fue condenado en fecha 02/07/2001 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y fue condenado en fecha 07/08/2008 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Mixto N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena VENTIOCHO (28) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo: 408 Ordinal 1° y 408 Ordinal 1° relacionado con el 2do. Aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo condenados en fecha 31/10/2002 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a cumplir la pena VENTIUN (21) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PERPETRADO DURANTE A EJECUCION DE UN ROBO) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (PERPETRADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el Artículo: 408 Ordinal 1° y 408 Ordinal 1° relacionado con el 2do. Aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal, siendo acumuladas dichas penas y quedando la pena total que debe cumplir el penado antes identificado en VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO (PERPETRADO DURANTE A EJECUCION DE UN ROBO) Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (PERPETRADO DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO), previsto y sancionado en el Artículo: 408 Ordinal 1° y 408 Ordinal 1° relacionado con el 2do. Aparte del artículo 80 y 82 del Código Penal. Fue privado de su libertad en fecha: 28/04/2001, teniendo cumplida hasta la presente fecha más de una cuarta parte de la pena impuesta.
SEGUNDO: Por la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, donde deroga el Art. 493 y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 500 del precitado código, el cual textualmente señala:
“El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución cuando el penado hayan cumplido, por lo menos, una tercio de la pena impuesta… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos 10 años antecedentes, por condenas a penas corporales por delitos de igual índole… Requisito este que NO se encuentra satisfecho tal como se evidencia de la acumulación realizada en fecha 12-02-03, en virtud de que el referido penado tiene antecedentes por delito de igual índole
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometida a procedimiento jurisdiccional al cumplimiento de la pena, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que, al folio 2101, cursa el Pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, reunidos en fecha 04/09/2007, donde los miembros de la mencionada junta, se pronuncian FAVORABLEMENTE.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido, por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o medico psiquiatra…, requisito este que NO se encuentra satisfecho, por cuanto el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Diagnostico Aragua , concluye el estudio solicitado de la siguiente manera: “Sobre la base del estudio social realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”, “Se emite PRONOSTICO NEGATIVO”.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgado al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad, requisito este que se encuentra satisfecho, en virtud de que no se evidencia en la causa revocatoria de alguna medida alternativa al cumplimiento de pena.
Observa este Tribunal que a pesar de que el penado de autos tiene cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos en el Art. 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
“EL penado no es apto para la medida solicitada”. Con lo cual se evidencia claramente que no se cumple con el requisito previsto en el Ordinal 1º y 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo concurrentes todas las circunstancias allí previstas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de beneficio de Destacamento de Trabajo interpuesta por el penado DAMASO ROLANDI LOPEZ RODRIGUEZ, por no llenar los requisitos previstos en el referido Artículo 500 Ejusdem, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente, tal y como lo dejó sentado la ya nombrada Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 Ordinal 1°, 500 y 509 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA DESTACAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado: DAMASO ROLANDI LOPEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° 14.304.299; actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela; por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser cumplidos de manera estricta, obligatoria y concurrente.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial del Estado Barinas, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los doce (12) días del Mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ ABG. ANNEVEL VIELMA