REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000058
ASUNTO : EL01-P-1999-000058


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: ORVELIS OLIVOR DIAZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.138.213, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de sentencia firme de fecha 13/01/2000, dictada por el Juzgado de Juicio N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS, DIECISÈIS (16) DÌAS Y DIECISÈIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal Vigente, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 2º y y 278 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Rafael Crespo Araujo y el Orden Público.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como artesano, desde el 04/09/2002 hasta el 29/04/2003, por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTINCO (25) DÍAS, y como Destacamentario desde el 30/04/2003 hasta el 11/02/2008, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DÌAS, lapsos que suman el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CINCO(05) MESES Y SEIS (06) DÌAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado ORVELIS OLIVOR DIAZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº. 15.138.213. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado ORVELIS OLIVOR DIAZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº. 15.138.213, en la Causa N°. EL01-P-1999-000058 fue detenido preventivamente el día 22/03/1999, en fecha 29/04/203 le fue acordado el beneficio de Destacamento de Trabajo siendo modificado a la modalidad de Agrícola el 30/06/2005, y hasta la presente fecha, cumple el lapso de NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTE (20) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 09/10/2002 por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, UN (01) DÌA Y DOCE (12) HORAS, y a la practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, lo que suma el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÌAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que suma el tiempo de CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 19/11/2014, a las 04:00 horas.

SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) y podrá solicitar el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 15/11/2009.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González

Abg. Annevel Vielma Suárez

resd