REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015068
ASUNTO : EP01-P-2007-015068
AUTO DE CÓMPUTO DE PENA CON DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021, 25 de años de edad, nacido el 25-09-1982 , natural de Sarabena en Colombia, de estado civil soltero, ocupación u oficio Jornalero, hijo de Baudilio Rodríguez (V) y Blanca Nubia Matheus (V), residenciado en la urbanización, Juan Pablo II, casa Nº 04 en Barinas, Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas dictó sentencia en fecha 29-04-2008 condenando al penado BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021 a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 con la agravante prevista en el numeral 1 y 2 del articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado BAUDILIO RODRIGUEZ MATEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.168.021, fue detenido preventivamente el día 15-11-2007 constatándose que hasta el día de hoy 13-11-2008 ha permanecido en prisión ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) DÍAS, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 15-11-2017.
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TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (Artículo 507 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal). El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, de conformidad con el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente en virtud de la Jerarquización de las Normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente al penado al cumplir: Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 15-05-2010,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 15-03-2011, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 15-11-2012, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 15-07-2014, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 15-05-2015, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: El Penado No podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60, numeral 4°, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho.
La Juez de Ejecución N°. 02,
Secretario (a)
Abg. Vilma María Fernández González
VMFG/jgc