REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2008
AÑOS : 198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015142
ASUNTO : EP01-P-2007-015142
AUTO OTORGANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la solicitud de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, quien aquí decide, observa que el Penado JESUS GABRIEL MORENO, venezolano, natural de Ciudad Barinitas Estado Barinas, mayor de edad, de 24 años, de ocupación estudiante con tercer año aprobado y obrero, Ayudante de construcción, nacido en fecha 16-04-1.984, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.549.053, soltero, dice ser hijo Maria Fidelia Moreno (v) y Ramón Peña (V), residenciado al Final de la carrera 5, frente a la Escuela Bolivariana Barinitas, casa 46-09, del Barrio Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas,; fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2008 a cumplir la pena de: Dos (02) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Gavidia y el Estado Venezolano. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela al folio 113 constancia de Antecedentes Penales de fecha 27 de Mayo de 2008, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia Rafael Páez Graffe , donde hace constar que el Penado JESUS GABRIEL MORENO,, no registra antecedentes penales, solo presenta antecedentes por el presente caso, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado JESUS GABRIEL MORENO, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años, Nueve (09) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de prisión, de conformidad con el artículo 376 del C.O.P.P. e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal venezolano, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1, ejusdem, en perjuicio del Ciudadano José Gavidia y el Estado Venezolano , encontrándose satisfecho este requisito
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado JESUS GABRIEL MORENO, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad, se hizo revisión por el Sistema Juris 2000 y se constata que el penado no tiene proceso pendiente por ante este Circuito, considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
• A los folios 156 al 161 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado JESUS GABRIEL MORENO,, presentado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 con sede en esta ciudad de Barinas, en el cual el Equipo Técnico manifiestan: “En función del estudio social realizado al penado Jesús Moreno el equipo técnico encargado de elaborar el presente informe concluye que están dadas las condiciones favorables para el otorgamiento del beneficio solicitado. “Se Emite PRONOSTICO POSITIVO”.
• Al folio 127 de la causa cursa oferta de trabajo expedida por el ciudadano Vásquez Santana Del Carmen , en su condición de propietario de la Finca Las Marías donde le ofrece trabajo desempeñándose como obrero , considerando quien aquí decide, que se encuentra este requisito satisfecho.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Le Otorga al Penado JESUS GABRIEL MORENO, venezolano, natural de Ciudad Barinitas Estado Barinas, mayor de edad, de 24 años, de ocupación estudiante con tercer año aprobado y obrero, Ayudante de construcción, nacido en fecha 16-04-1.984, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.549.053, soltero, dice ser hijo Maria Fidelia Moreno (v) y Ramón Peña (V), residenciado al Final de la carrera 5, frente a la Escuela Bolivariana Barinitas, casa 46-09, del Barrio Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas,, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 494 de la precitada norma jurídica, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba por el lapso de DOS (02) AÑOS, comenzando a correr el mismo, una vez que sea notificado el penado de la presente decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado JESUS GABRIEL MORENO, venezolano, natural de Ciudad Barinitas Estado Barinas, mayor de edad, de 24 años, de ocupación estudiante con tercer año aprobado y obrero, Ayudante de construcción, nacido en fecha 16-04-1.984, dice ser titular de la cedula de identidad N° V- 17.549.053, soltero, dice ser hijo Maria Fidelia Moreno (v) y Ramón Peña (V), residenciado al Final de la carrera 5, frente a la Escuela Bolivariana Barinitas, casa 46-09, del Barrio Agua Dulce, Barinitas Estado Barinas, actualmente recluido en el internado judicial de este Estado Barinas, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el Art. 493 y 494 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, librese boleta de excarcelación dirigida al internado judicial ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Jefe de la UTASP Nº 05 con sede en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil ocho.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
LA SECRETARIA
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
ABG. ANNEVEL VIELMA