REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000031
ASUNTO : EJ01-P-2002-000031

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, de ocupación u oficio chofer, estado civil soltero, nacido el 23 de Junio de 1972 residenciado en el Barrio El Molino, calle 9, casa N° 191, Barinas Estado Barinas, actualmente disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud de las sentencias firmes de fechas 21/05/2003 por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal por admisión de los hechos al penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, a sufrir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000031. Y que en fecha 24/05/2007, el Tribunal de Control N°. 03 de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, le condena a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, en la comisión signada con el N°. EP01-C-2008-000007, posteriormente en fecha 29-04-2008 este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS CAUSAS Y LAS PENAS contenidas en la causa EP01-C-2008-0000078 en la causa N°. EJ01-P-2002-000031, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EJ01-P-2002-000031.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EJ01-P-2002-000031 donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, siendo la mitad de la pena: UN (01) AÑO DE PRISIÓN que sumados nos da un total de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores como vendedor de confitería, desde el 11/02/2008 hasta el 11/07/2008, por el lapso de CINCO (05) MESES efectivamente laborados.

CUARTO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

QUINTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

SEXTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: que el penado EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N°. 13.213.962, en la Causa N°. EJ01-P-2002-000031 fue detenido preventivamente el día 04/06/2002 hasta el 11/06/2002 cuando por errarle fue dada libertad, computándose el lapso de SIETE (07) DÍAS; en fecha 13/06/2002 fue detenido nuevamente hasta el 10/09/2002 cuando le fue otorgada medida cautelar, permaneciendo detenido por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, sumando el tiempo de TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS RECLUIDO. Posteriormente en la Causa N°. EP01-C-2008-000007 en fecha 15/02/2007 fue detenido preventivamente, hasta el día 20/11/2008, permaneciendo detenido por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y CINCO (05) DÍAS; ambas detenciones cumplen el tiempo de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS, aunado a la redención practica en fecha 07/03/2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 de la Circunscripción Judicial Penal del Táchira por el lapso de TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DÍAS de pena cumplida hasta el día de hoy 20-11-08, aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, lo que suma el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÌAS de la pena impuesta, POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/05/2009.

SEPTIMO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta por el beneficio de Confinamiento por cuanto ya cumplió las 3/4 partes de la pena).

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez