REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000023
ASUNTO : EL01-P-2001-000023
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial de este Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: HEIBO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.792.570, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 06/02/2002 por el Tribunal de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en la causa signada con el N°. EL01-P-2001-000023; y por sentencia firme dictada en fecha 21/12/2005 por el Tribunal de Control N°. 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-008110; ambas causas acumuladas en fecha 06/03/2006 por este Tribunal de Ejecución resultando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, para el día de hoy: 21/11/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISIES HORAS ; por lo que le falta por cumplir: DOS (02) MESES, QUINCE (15) DIAS Y OCHO (08) HORAS , de la pena que le fuera impuesta.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
SEGUNDO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
TERCERO: Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: HEIBO JOSÉ MARTÍNEZ, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de pena redimida.
CUARTO: En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS al Penado HEIBO JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.792.570; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: HEIBO JOSÉ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
QUINTO: El penado: HEIBO JOSÉ MARTÍNEZ, antes identificado, fue en fecha 06/02/2002 por el Tribunal de Control N°. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, en la causa signada con el N°. EL01-P-2001-000023; y por sentencia firme dictada en fecha 21/12/2005 por el Tribunal de Control N°. 06 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2005-008110; ambas causas acumuladas en fecha 06/03/2006 por este Tribunal de Ejecución resultando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, para el día de hoy: 21/11/2008, el penado en referencia ha cumplido la pena de: CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISIES HORAS (tiempo real cumplido), a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS , UN MES (01) MES, CINCO (05) DIAS Y DIECISIES HORAS , por lo que se observa que la pena queda totalmente cumplida.
SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.
En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, Internado Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez