REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000103
ASUNTO : EL01-P-1999-000103
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial de este Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547, natural de Pregonero Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio Nº. 02 de Circuito Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 07/09/1999, en contra del penado JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Emiro Contreras, José Antonio Contreras y el Orden Público, en la causa signada con el N°. EL01-P-1999-000103. Posteriormente, en fecha: 12/11/2004, el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana; sentencia modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/03/2006 a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000612. En fecha 26/02/2007 este Tribunal acumuló ambas causas resultando en: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, el mencionado penado en la Causa N°. EL01-P-1999-000103 fue detenido preventivamente en fecha 04/07/1999, en fecha 02/06/2000 le fue acordada medida consistente en un local ad-hoc; en la Causa N°. EP01-P-2004-000612 fue detenido nuevamente en fecha 19/08/2004, ahora bien, se observa que al momento de ser aprehendido nuevamente el penado se encontraba gozando de medida otorgada en fecha 02/06/2000, por lo que se tomará el lapso desde su primera detención, es decir, 04/07/1999 hasta el día de hoy 24/11/2008, lo que resulta en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, DOCE (12) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 06/04/2010, a las 02:40 horas..

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SEGUNDO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

TERCERO: Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, Establece la indicada disposición "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado: JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, ha cumplido trabajando: desde el 10-04-1999 hasta el 26-06-2000 UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS y posteriormente desde el 04-04-2005 hasta el 10-11-2008 TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS, lo que da un total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en el lugar donde ha estado recluido tal y como se evidencia de la constancia emanada del Internado Judicial del Estado Barinas, cursantes en autos y haciendo la conversión respectiva resulta de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS de pena redimida.

CUARTO: En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS al Penado JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.447.547; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor de: JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.


QUINTO: El penado: JOSÉ HERMES GUERRERO ZAMBRANO, antes identificado, El Tribunal de Juicio Nº. 02 de Circuito Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 07/09/1999, en contra del mencionado penado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, TREINTA Y DOS (32) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los Artículos 407, 415 y 278 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Emiro Contreras, José Antonio Contreras y el Orden Público, en la causa signada con el N°. EL01-P-1999-000103. Posteriormente, en fecha: 12/11/2004, el Tribunal de Control N°. 02 de este Circuito Judicial, le condenó a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana; sentencia modificada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 07/03/2006 a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el Artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad Venezolana, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000612. En fecha 26/02/2007 este Tribunal acumuló ambas causas resultando en: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, el mencionado penado en la Causa N°. EL01-P-1999-000103 fue detenido preventivamente en fecha 04/07/1999, en fecha 02/06/2000 le fue acordada medida consistente en un local ad-hoc; en la Causa N°. EP01-P-2004-000612 fue detenido nuevamente en fecha 19/08/2004, ahora bien, se observa que al momento de ser aprehendido nuevamente el penado se encontraba gozando de medida otorgada en fecha 02/06/2000, por lo que se tomará el lapso desde su primera detención, es decir, 04/07/1999 hasta el día de hoy 24/11/2008, lo que resulta en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS de la pena impuesta, a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, por lo que se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, Internado Judicial del Estado Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.


La Juez de Ejecución N°. 02,

La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez