REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000094
ASUNTO : EL01-P-2001-000094
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Táchira, encargada del examen de los casos respectivos en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.964.834, actualmente purgando condena en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme de fecha 12/11/2001, dictada por el por el Tribunal de Control N°. 05 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Negdimar Virginia Colmenares Carmona; y por sentencia firme de fecha 07/01/2005, dictada por el por el Tribunal de Control N°. 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, como autor en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Alfonso Coronil Mendoza; ambas causas acumuladas por este Tribunal en fecha 27/05/2005 resultando en la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa y por el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 09/04/2003 hasta el 22/10/2003, por el lapso de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS, desde el 08/12/2003 hasta el 02/02/2004, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, desde el 01/06/2004 hasta el 06/01/2006 por el lapso de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, y desde el 16/04/2007 hasta el 19/08/2007 por el lapso de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DÍAS, todos en el Internado Judicial del Estado Barinas; desde el 30/08/2007 hasta el 30/10/2007 por el lapso de DOS (02) MESES, desde el 01/11/2007 hasta el 06/06/2008 por el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, desde el 07/06/2008 hasta el 15/06/2008 por el lapso de OCHO (08) DÍAS, y desde el 16/06/2008 hasta el 25/06/2008 por el lapso de NUEVE (09) DÍAS, todos en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Estado Portuguesa; desde el 02/10/2008 hasta el 29/10/2008, por el lapso de VEINTISIETE (27) DÍAS en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira; lapsos que suman TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS efectivamente laborados.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.964.834. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JAVIER ENRIQUE POLO TELLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 20.964.834, en la Causa N°. EL01-P-2001-000094 le fue decretada detención en fecha 11/11/2001, en fecha 16/10/2003 se le otorgó el beneficio de Destacamento de Trabajo, dándose a la fuga en fecha 14/11/2003, computándose el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS; en fecha 05/12/2003 fue capturado, se le restituyó el beneficio en fecha 03/02/2004, siendo detenido nuevamente por la causa N°. EP01-P-2004-000390 en fecha 23/05/2004, hasta la presente fecha, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que suma el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VENTISÉIS (26) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 07/05/2003 por el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS y a la practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que suma el lapso de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimidos, lo que suma en total el tiempo de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO se observa que la pena queda totalmente cumplida.
SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.
En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 02,
La Secretaria,
Abg. Vilma María Fernández González
Abg. Annevel Vielma Suárez
resd