Barinas, 17 de noviembre de 2.008
Se inicio la presente acción de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.161.026 domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Callejón Simón Bolívar Casa 15-89 de esta Ciudad de Barinas, actuando en nombre y representación de la niña ( se omite de conformidad con lo esteblecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), asistida por la Defensora Pública Dalila Gutiérrez, contra el Ciudadano: JESUS ELVIDIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.295 en la cual expone “ Que el padre de su hija es deudor de Obligaciones manutención en beneficio de la niña prenombrada la cual fue fijada mediante sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.008, y sea aumentada de la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs), manifestando que debe a partir del mes de enero de 2.008 hasta la fecha que introdujo la Solicitud de cumplimiento, el cual se produjo en fecha 8 de julio de 2.008.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos. Copia Certificada de la Sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nº 1 en fecha 29 de enero de 2.008.
En fecha 23 de julio de 2.008 esta Sala de Juicio procedió mediante auto admitir la Demanda de revisión de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos JESUS ELVIDIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.295. Se libró comisión y oficio al Tribunal del Municipio Pedraza del Estado Barinas a los fines de la citación del demandado. Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público. En fecha 30 de julio de 2.008 alguacil Yormán Rojas consignó la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 01 de octubre de 2.008 se recibió comisión y oficio proveniente del Tribunal Comisionado debidamente firmada por el demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de Cumplimiento a la Obligación de manutención esta Sala de Juicio levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia de las partes, previo anuncio del acto por el alguacil de Sala Tarcy Perdomo a las puertas del Tribunal siendo el día y la hora fijada., no compareciendo ni por sí, ni por apoderado Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demanda no hizo uso tal Derecho. Estando dentro del lapso de Pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Cumplidos los Lapsos Procesales se procede a resolver lo peticionado por la parte actora en su líbelo de demanda bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora de la niña de autos tiene como finalidad que el padre pague las obligaciones de Manutención, que adeuda del mes de enero de 2.008 hasta la fecha que introdujo la solicitud la cual asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00Bs)
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre la niña prenombrada con el demandado de autos, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 3 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código. Civil. 2.-) La existencia de la Fijación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña beneficiaria mediante sentencia dictada por esta Sala de Juicio Nº 1 en fecha 29 de enero de 2.008, tal y como consta en copia certificada que agregada a los autos corre al folio cinco (5).
Ahora bien, debe quien aquí juzga determinar el alegado incumplimiento de obligaciones de manutención insolutas a partir del mes de enero de 2.008, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00Bs) mensuales más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00Bs).
Es menester señalar, que de los autos quedó demostrado que el padre de la niña y obligado alimentaría fue debidamente citado, no probó nada que lo favoreciere y la acción esta ajustada a derecho, razón por la cual considera quien aquí decide que operó la Confesión ficta del demandado de autos, razón por la cual debe prosperar la acción planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el cumplimiento de la Obligación de Manutención interpuesta DULCE MARIA BARRIOS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.161.026 domiciliada en la Urbanización Simón Bolívar Callejón Simón Bolívar Casa 15-89 de esta Ciudad de Barinas, actuando en nombre y representación de la niña ( se omite de conformidad con lo esteblecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes), asistida por la Defensora Pública Dalila Gutiérrez, contra el Ciudadano: JESUS ELVIDIO PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.211.295 Así Se Decide. En consecuencia, el padre deberà pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (2.400,00Bs) por concepto de obligaciones insolutas a partir del mes de enero de 2.008. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 11 días del mes de noviembre de 2.008. No se notifica a las partes por cuanto el presente fallo se dictó conforme al artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. La Juez Unipersonal No. 01 Reyna de Varela. (fdo) La Secretaria Sandra Martìnez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 11 días de noviembre de 2.008.
La Secretaria
Sandra Martìnez
Exp. C- 10282-08
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