Barinas, 3 de noviembre de 2.008
Se inicio a la presente causa, mediante solicitud de Revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana VIRLET COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.814.794, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), , asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, Defensor Publico Primero con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: JESUS AMADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.182.033, y quien manifestó: “… en fecha ocho Febrero de 2006, mediante homologación emitida por la Sala de Juicio N° 2-Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial Barinas… se estableció para ese momento una obligación de manutención a cumplir, por el padre de mi hija en su beneficio, consistente en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) cantidad establecida que ha permanecido igual desde entonces, resultando insuficiente para cubrir los gastos y necesidades de la Niña…. Por lo que solicita la revisión de la obligación de manutención y que sea llevada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) mensual…”
NARRATIVA
Acompaño al escrito los siguientes recaudos: 1) Acta de Nacimiento N° 364, de la niña y/o adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), , expedida por el Prefecto de la Parroquia el Carmen Municipio Barinas Estado Barinas, 2) Copia certificada de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por la Juez Unipersonal N° 2, Abg. Yolanda Guerrero, en fecha 06/02/2006.
Por auto de fecha 08/11/2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admitió la Solicitud de Revisión de Obligación de Manutención y se libró boleta de citación al demandado ciudadano Jesús Amador Rodríguez, así mismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las actuaciones ordenadas (boletas).
En fecha 08/11/2007, se remitió comisión, al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial Barinas, a los fines de que practique la citación del demandado de autos ciudadano Jesús Amador Rodríguez.
Al folio 17, de fecha 08/11/2007, cursa oficio N° 1767, librado al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial Barinas con el cual se le remite boleta y comisión librada para la practica de la citación del prenombrado ciudadano.
En fecha 08/11/2007, se remitió oficio N° 1768, al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Barinas, solicitando información relacionada con los ingresos percibidos por el demandado de autos.
Al folio 19, de fecha 15/11/2007, compareció el Alguacil Angel Valero y consigno mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público.
En fecha 03/03/2008, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para la practica de la citación del ciudadano Jesús Amador Rodríguez, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 04/04/2008, oportunidad legal para realizar el acto conciliatorio se dejó constancia que no comparecieron las partes ciudadanos Virlet Coromoto Galíndez Parra y Jesús Amador Rodríguez, motivo por el cual no se efectuó dicho acto.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, según consta al folio 29.
Al folio 30, cursa auto de fecha 23/04/2008, en el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó comisionar suficientemente a la trabajadora social para que realice informe técnico en la casa de habitación de la niña de autos, lo cual se notificó mediante boleta inserta al folio 31.
Al folio 32, de fecha 28/04/2008, compareció el Alguacil José Sequera y consigno mediante diligencia Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social.
Al folio 34, de fecha 06/05/2008, se dictó auto que difiere la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, por cuanto no ha sido consignado el informe social ordenado en fecha 23/04/2008.
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por la Trabajadora Social Belkys Peroza, con la cual consigna informe social, practicado a la ciudadana Virlet Coromoto Galíndez Parra, constante de dos (02) folios útiles.
Al folio 38, de fecha 07/10/2008, cursa auto en el cual se fijó el noveno (09) día de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia definitiva en la presente causa, por cuanto no existen recaudos pendientes por agregar.
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño de autos, tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, que ha venido cumpliendo por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.100,00) mensual y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 150,00) cantidad establecida que ha permanecido igual desde el año 2.006 y solicita sea aumentada a la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00) mensuales.
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre la niña con el demandado de autos, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta al folio 3 del expediente y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. 2.-) La existencia de la Fijación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes), mediante acuerdo suscrito por ambos progenitores ante la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 06 de febrero de 2.006, tal y como consta en copia certificada que agregada a los autos corre al folio cinco (5). 3.-) La necesidad e interés de la niña YELIANA LISETH, demostrada mediante la práctica de una visita al hogar por la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario y su respectivo informe consignado a los autos.
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Cuando se ha dictado una sentencia de alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte.
De la norma transcrita se infiere que la solicitud de revisión de la Obligación alimentaría está sujeta a los cambios de los supuestos bajos los cuales se dictó una sentencia de la Obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, considera quien aquí juzga, que a los únicos y limitados fines de garantizar a la niña de autos su Derecho a un Nivel de Vida consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, tomará como elemento a los fines de determinar la solicitud de revisión de la Obligación de manutención los aumentos del salario que ha venido publicando el Ejecutivo Nacional a través de la Gaceta Oficial, ya que el mismo es un hecho público y notorio, considerando además que la fijación de la Obligación de manutención en beneficio de la niña de autos ocurrió hace dos años y 8 meses, significando, que las necesidades de la niña son obvias, en virtud, que ambos progenitores deben garantizar Educación, sustento, médicos, recreación vestidos a la niña . YELIANA LISETH RODRIGUEZ GALINDEZ, tal y como lo contempla el artìculo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por tal razón, considera esta Juzgadora, la necesidad del aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, en virtud, de establecer nuestra carta magna, en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma con lo establecido en el artìculo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre la niña YELIANA LISETH RODRIGUEZ GALINDEZ, con el ciudadano JESUS AMADOR RODRIGUEZ. En tal sentido, esta Juzgadora considera procedente aumentar la Obligación de Manutención de la niña de autos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs ) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de diciembre, Como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, advirtiéndole a los padres, que la OBLIGACIÒN de MANUTENCION es compartida entre ambos en igual proporción, es decir, que el padre asume la cantidad señalada y la progenitora debe aportar igual cantidad a los fines de garantizar a la niña de autos, sus derechos, en especial el Derecho a Alimentos que comprende “ Vivienda, alimentos, recreacionales, vestido, medicinas, tal y como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISION A LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la VIRLET COROMOTO GALINDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.814.794, actuando en su condición de madre y representante legal de la niña y/o adolescente YELIANA LISETH RODRIGUEZ GALINDEZ, asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER, Defensor Publico Primero con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas contra el Ciudadano: JESUS AMADOR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.182.033, En consecuencia se fija mensualmente la cantidad de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250,00Bs ) y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00Bs) en el mes de diciembre. Cuyas cantidades deberà aportar el padre de la niña YELIANA LISTEH RODRIGUEZ GALINDEZ. Así Se Decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 366, 369, 523, 365 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Asì Se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 3 días del mes de noviembre de 2.008.Notifíquese a las partes. Librese Boletas. La Juez Unipersonal N° 01 Abg. Reyna Molina de Varela (fdo) La Secretaria, Abg. Sandra Martínez (fdo) La suscrita secretaria del Tribunal de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 3 dìas del mes de noviembre de 2.008.
La Secretaria
Sandra Martìnez
Exp. N° C-9236-07
RDV/rdv
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