REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
197° y 148°
Barinas, 04 de noviembre de 2.008
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Régimen de Visitas interpuesto por el Ciudadano: LINDOLFO DE JESUS PAREDES OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.914.651 actuando en su condición de padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensora Pública Kalidia Santander Defensor Público de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, contra la Ciudadana: LUZ MARINA JOYO venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 8.145.538 y de cuyo líbelo se desprende “ actualmente nos encontramos en un proceso de separación, que con motivo de esta Separación la niña quedó bajo el cuidado de la madre y la progenitora de su hija no le permite que tenga contacto con él…solicita se fije un Régimen de Visitas, y sea oído su hija conforme al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…”
En fecha 18 de octubre de 2.006 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 25 de octubre de 2.006 se procedió a admitir la causa mediante auto expreso, se ordenó la citación de la progenitora LUZ MARINA JOYO a los fines de la comparecencia para llegar acuerdos en cuanto a la fijación del Régimen de Visitas. Se Libró Boleta de Citación. Se Ordenó Notificar al fiscal del Ministerio Público. En fecha 2 de noviembre de 2.006 el alguacil Tarcy Perdomo consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 14 de noviembre de 2.006 el Alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada. En fecha 17 de noviembre de 2.006 comparecieron ambas partes, se apertura acto y presente la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a escuchar los alegatos de la negativa de parte de la progenitora del niño de autos de no permitir tener contacto con su padre. Manifestando la progenitora de autos “ Nunca le he negado que vea a la niña” no dijo más” El padre manifiesta en el acto una serie de hechos relacionados con la separación entre ambos, no llegando acuerdos, razón por la cual se ordenó la práctica de los Informes técnicos ante el equipo multidisciplinario. En fecha 17 de noviembre de 2.006 se libraron las respectivas boletas de Notificación a la coordinadora del Equipo las cuales fueron consignadas debidamente firmadas por la coordinadora señalada en fecha 27 de noviembre de 2.006, anexas a la causa mediante diligencia presentada por el alguacil Tarcy Perdomo. En fecha 12 de febrero de 2.007 la Trabajadora Social Caridad de Navas presentó diligencia mediante la cual manifiesta “ me trasladé a las direcciones aportadas por las partes siendo imposible localizarlos, en cuanto al padre por referencias de los vecinos dicen no conocerlo y en cuanto a la madre la dirección es inexacta y el sector esta numerado no consta el Nº del sector para llegar al hogar de la madre.” En fecha 25 de septiembre de 2.008 mediante auto esta Sala de Juicio Ordenó librar Oficio al Equipo Multidisciplinario al los fines de consignar los informes técnicos correspondientes al presente caso. Se libraron Oficio Nº 1185 y 1.184 a la Psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario. En fecha 09 de octubre de 2.008 mediante diligencia la Licenciada Ana Parra y Dra Isabel Cristina Paredes consignaron diligencia en la cual informan que no se han realizado informes en virtud de que el grupo familiar no ha comparecido al Equipo Multidisciplinario. En fecha 22 de octubre de 2.008 esta Sala de Juicio mediante auto expreso fijo el 5to día de despacho para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La pretensión del padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 10 años de edad, no es otra que esta Sala de Juicio le fije de manera judicial un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija, al alegar que la progenitora se niega a que tenga contacto con él. Sin embargo, de las actas procesales quedó demostrado en acta levantada en fecha 18 de julio de 2.007, que la progenitora ELIZABETH YEPEZ, manifestó que no impide el contacto de su hija con su padre, observando en dicho acto los argumentos del padre solo referidos a la problemática de la separación entre ambos, denotándose una serie de desavenencias de los progenitores de la niña de autos, situación que no permitió a los progenitores a llegar a acuerdos. Sin embargo, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente ordenó en el mismo acto la evaluación del grupo familiar por ante el Equipo Multidisciplinario a cuyos efectos se libraron boletas de Notificación, desprendiéndose de las actas procesales que el grupo familiar no asistió al Equipo a los fines de efectuar las evaluaciones requeridas para obtener los informes técnicos señalados en la norma señalada. Esta Circunstancia, que impide a esta Juzgadora proceder a Fijar de manera Judicial un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, en virtud de que por mandato expreso del artículo 387 eiusdem, se hace necesario las evaluaciones técnicas a los fines de que el Juzgador posea fundamentos para fijarlo. Así mismo, advierte quien aquí decide, que durante el proceso no fue posible oir a la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Así las cosas, y vista la imposibilidad obtener los informes esta Sala de Juicio considera que fijara Régimen de Convivencia alguno en razón de faltar los elementos indispensables para ello. Así Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara Sin Lugar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Solicitado por el Ciudadano: LINDOLFO DE JESUS PAREDES OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.914.651 actuando en su condición de padre de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Defensora Pública Kalidia Santander Defensor Público de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, contra la Ciudadana: LUZ MARINA JOYO venezolana, Titular de la cédula de identidad Nº 8.145.538 de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así Se Decide. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 6 días del mes de noviembre de 2.008.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación y fíjese en la sede del Tribunal en razón de .carecer de domicilios ciertos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. Reyna de Varela Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) La Secretaria Sandra Martínez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA Que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo Certifico en Barinas a los 4 días del mes de noviembre de 2.008.
La secretaria
Sandra Martínez
C-7418-06
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