Barinas, 05 de noviembre de 2.008
Se inicio la presente acción de REVISION DE OBLIGACION DE MANUNTENCIÒN presentada por la ciudadana ENORKY DEL VALLE BRICEÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.513, de este domicilio, asistida por el abogado OMAR AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076 en la cual solicita revise la obligación de manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y aumentada a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) mensuales, contra el Ciudadano: HENRY DE JESUS GRATEROL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.989.
Acompañó a su solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos. Constancia de estudio, factura médica. Libreta de ahorro Banco Provincial cuyo Titular es la progenitora del niño de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2.008 esta Sala de Juicio procedió mediante auto admitir la Demanda de revisión de la Obligación de manutención interpuesta y ordenó la citación del demandado de autos HENRY DE JESUS GRATEROL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.989. Se libró Oficio a la Empresa Tabacalera Los Andes a los fines de que remitan los ingresos del obligado alimentarío. Se ordenó la Notificación del fiscal de Ministerio Público. En fecha 05 de diciembre de 2.007l alguacil José Sequera consignó la Boleta del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada. En fecha 09 de enero de 2.008 se recibió Oficio proveniente de la Empresa Tabacalera en la cual se refleja los ingresos del obligado los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (1458,00Bs), En fecha 31 de enero de 2.008 el alguacil Tarcy Perdomo en su carácter de alguacil consignó Boleta de Citación debidamente firmada. En fecha 11 de febrero de 2.008 estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio de Revisión a la Obligación de manutención esta Sala de Juicio levantó acta en la cual dejó constancia de la no comparecencia de las partes, previo anuncio del acto por el alguacil de Sala Tarcy Perdomo a las puertas del tribunal siendo el día y la hora fijada., no compareciendo ni por sí, ni por apoderado Judicial. Estando dentro de la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación de la demanda la parte demanda HENRY GRATEROL no hizo uso de tal derecho. Estando dentro de oportunidad procesal para que tuviera lugar el lapso probatorio compareció la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas y consignó dos actas de nacimiento donde manifiesta, que se evidencia que son sus hijos, y a quienes les debe asistencia que debo velar y cumplir con el derecho a alimentos. Presentó acta de matrimonio a los fines de demostrar que esta casado con la Ciudadana: ROMARY COROMOTO BRICEÑO. Solicitó oficiar a la Escuela Básica Alfredo Arvelo Larriva a los fines de verifique que los hijos del demandado de autos se encuentran cursando estudios. Promovió los testimonios de los Ciudadanos Efrén Rancel Montilla. Ofreció la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (80,00Bs) mensuales y la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) en los meses de septiembre y diciembre de cada año. En fecha 26 de febrero de 2.008 mediante auto se procedió a admitir las pruebas aportadas por el demandado salvo la apreciación en la Definitiva. Se ordenó remitir los oficios respectivos al Banco Provincial, a la Unidad Educativa Alfredo Larriva, al Banco Banfoandes y se fijo el cuarto día de despacho para oír al testigo. Estando dentro de la oportunidad para oír al testigo se declaro desierto el acto en virtud de que no compareció el día y la hora señalada. En fecha 22 de julio 2.008 la Ciudadana ENORKY BRICEÑO parte demandante asistida por la Abogado Yumary Briceño, presentó diligencia en la cual consignó los movimientos de la cuenta de ahorro titular el padre del niño de autos, de Banfoandes. En fecha 25 de septiembre de 2.008 esta Sala de Juicio fijo el acto para dictar sentencia. Cumplidos los Lapsos Procesales se procede a resolver lo peticionado por la parte actora en su líbelo de demanda bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La Pretensión deducida interpuesta por la Progenitora del niño de autos tiene como finalidad que el padre aumente la Obligación de Manutención, a la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs).
En el caso que nos ocupa, quedaron demostrados de los autos los siguientes elementos 1-) La filiación existente entre el niño prenombrado con el demandado de autos, tal y como se evidencia de acta de nacimiento que agregada a los autos se encuentra inserta del folio 3 y a cuyo instrumento público esta Juzgadora lo valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código.
Ahora bién, observa esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que no se ha fijado Judicial alguna de la Obligación de manutención en beneficio del niño de autos, no obstante, aprecia quien aquí juzga, que las cantidades de dinero que el padre y demandado de autos alude en el escrito de Promoción de pruebas, que aporta por concepto de obligación de manutención, se refieren a acuerdos extrajudiciales efectuados por ambos progenitores. Por ello se hace necesario que esta Juzgadora regule tal situación, a cuyos efectos deberá proceder a fijar la Obligación de manutención por vía Judicial en beneficio del Niño de autos.
Es menester señalar, que demostrada la filiación existente entre el niño Henry Graterol con su padre y demandado en la presente causa y con fundamento en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su segundo aparte “… el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas concordante dicha norma con lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece que la obligación de Manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad” considera quien aquí decide que se debe fijarse la Obligación de Manutención en beneficio de Henry Rangel.
Ahora bien, para proceder a fijar la Obligación de manutención, ésta debe fijarse en cantidades de dinero, a cuyos efectos se tomará como elemento las cantidades de dinero que devengaba el padre para diciembre de 2.007, los cuales ascendían a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (1.458,00Bs). En tal sentido, se demuestra de manera fehaciente que el padre si tiene capacidad económica para aportar mensualmente al niño de autos cantidades de dinero a los fines de sufragar sus necesidades, aún y cuando de manera válida haya esgrimido defensas, tales como: que está legalmente casado, que tiene dos hijos más, circunstancias estas que no lo eximen de responsabilidad de asumir en el ejercicio de la Patria Potestad el pago de cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención.
En tal sentido, se fijará judicialmente la Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) mensuales. Significando, que sí bien, la parte solicitante no peticionó lo relacionado con las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se observa, que el padre del niño y autos si ofreció cantidades de dinero por tales bonificaciones, razón por la cual, a los fines de garantizar los derechos plenos y efectivos del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)fijará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160.00Bs) en el mes de diciembre cuyas cantidades las deberá aportar el progenitor a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente Revisión de la Obligación de Manutención interpuesta ENORKY DEL VALLE BRICEÑO VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.278.513, de este domicilio, asistida por el abogado OMAR AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.076 en la cual solicita revise la obligación de manutención en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el Ciudadano: HENRY DE JESUS GRATEROL MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.590.989. Así Se Decide. En consecuencia, el padre HENRY GRATEROL aportará la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) mensuales. Más la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00Bs) en el mes de septiembre y la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160.00Bs) en el mes de diciembre cuyas cantidades las deberá aportar el progenitor a partir de la fecha de publicación del presente fallo. Así Decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 76 Constitucional, 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. A los fines del cumplimiento de las cantidades fijadas se insta al obligado a seguir consignado las cantidades fijadas en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la progenitora.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 05 días del mes de noviembre de 2.008. Notifíquese a las partes. Librese Boletas de Notificación. La Juez Unipersonal No. 01 Reyna de Varela. (fdo). La Secretaria Sandra Martìnez (fdo). La suscrita secretaria del Tribunal de Protección del Niño y adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas CERTIFICA que la copia que antecede es fiel y exacta a su original. Lo certifico en Barinas a los 5 de noviembre de 2.008.
La Secretaria
Sandra Martìnez
Exp. C-9323-07
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