REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y Del ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO Nº 01
197 y 148
BARINAS, 06 DE NOVIEMBRE DE 2.008
Se inicia el presente procedimiento por Solicitud de Régimen de Visitas interpuesto por el Ciudadano: ARCANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.068.334, actuando en su condición de padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 8 años de edad, asistido por la Defensora Pública Kalidia Santander Defensor Público de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, contra la Ciudadana: ELIZABETH COROMOTO YEPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.405.110, y de cuyo líbelo se desprende “ actualmente nos encontramos en un proceso de separación lo que ha motivado que la progenitora de su hijo no le permite que tenga contacto con él…solicita se fije un Régimen de Visitas, y sea oído su hijo conforme al artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente…”
En fecha 26 de junio de 2.007 se le dio entrada por distribución correspondiéndole la sustanciación de la causa a la Sala de Juicio Nº 1.
En fecha 3 de julio de 2.007 se procedió a admitir la causa mediante auto expreso, se ordenó la citación de la progenitora ELIZABETH COROMOTO YEPEZ, a los fines de la comparecencia para llegar acuerdos en cuanto a la fijación del Régimen de Visitas. Se Libró Boleta de Citación. Se Ordenó Notificar al fiscal del Ministerio Público. En fecha 9 de julio de 2.007 el alguacil José Sequera consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Julio de 2.007 el Alguacil Yorman Rojas consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada. En fecha 18 de julio de 2.007 comparecieron ambas partes, se apertura acto y presente la Juez Unipersonal Nº 1 procedió a escuchar los alegatos de la negativa de parte de la progenitora del niño de autos de no permitir tener contacto con su padre. Manifestando la progenitora de autos “ Yo no tengo problemas en que el padre vea mi hijo lo que no estoy de acuerdo es que se lo lleve a dormir fuera de la casa. “Ratifico una vez más que no estoy en contra que l padre de mi hijo lo vea, solo me gustaría que fuese los fines de semana que se lo lleve y me lo devuelva en la noche…” En fecha 18 de julio de 2.008 se procedió a escuchar al niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y opinó “Yo quiero ver a mi papá salir de paseo con él a macdonals o al budare a visitar a la familia y que me regrese a la casa de mi mamá…”
Mediante de auto de fecha 21 de octubre de 2.008 esta Sala de Juicio fijo el acto para dictar sentencia al 8avo día de despacho.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia esta Sala de Juicio lo hace bajo los siguientes términos:
MOTIVA
La pretensión del padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes) de 8 años de edad, no es otra que esta Sala de Juicio le fije de manera judicial un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, al alegar que la progenitora del niño se niega a que tenga contacto con él. Sin embargo, de las actas procesales quedó demostrado en acta levantada en fecha 18 de julio de 2.007, que la progenitora ELIZABETH YEPEZ, manifestó que no impide el contacto de su hijo con su padre, que solo quiere que se lo lleve los fines de semana y lo retorne a dormir al hogar materno.
En el caso que nos ocupa, se denota ciertas desavenencias de los progenitores del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes), en razón que se encuentra actualmente en proceso de separación tal y como lo refirió el progenitor del niño en su líbelo. No obstante esta circunstancia no debe ser obstáculo para que los padres se advengan y garanticen a su hijo el derecho a mantener contacto directo con el padre no guardador tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Esto, en el sentido, que las visitas se erigen como una garantía del derecho que tiene todo niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres.
Ahora bien, visto que la progenitora fue oída conforme a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente no negando la posibilidad del contacto de su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes)con su progenitor, conlleva a quien aquí juzga a fijar el Régimen de Visitas en los términos y condiciones expuestas tanto por la ciudadana: ELIZABETH YEPEZ progenitora del niño de autos.
En tal sentido, se fija el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre buscará al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes) los días sábados a las 9: a.m y lo retornará al hogar materno a las 7 de la noche. De igual manera, los días domingos, tomando en consideración el padre de no alterar sus actividades escolares y de descanso. Como quiera, que ninguno de los progenitores manifestaron la regulación del Régimen pretendido en cuanto a las festividades navideñas, vacaciones escolares, quedará sujeto la modalidad de cumplimiento a lo decidido por ambos progenitores en lo sucesivo. Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Declara Con Lugar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar Solicitado por el Ciudadano: ARCANGEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.068.334, actuando en su condición de padre del niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes) de 8 años de edad, asistido por la Defensora Pública Kalidia Santander Defensor Público de Niños y Adolescentes del Estado Barinas, contra la Ciudadana: ELIZABETH COROMOTO YEPEZ, Titular de la cédula de identidad Nº 9.405.110. de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así Se Decide. En consecuencia, se fija el Régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El padre buscará al niño (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de NIños, NIñas y Adolescentes) los días sábados a las 9: a.m y lo retornará al hogar materno a las 7 de la noche. De igual manera, los días domingos, tomando en consideración el padre de no alterar sus actividades escolares y de descanso. Como quiera, que ninguno de los progenitores manifestaron la regulación del Régimen pretendido en cuanto a las festividades navideñas, vacaciones escolares, quedará sujeto la modalidad de cumplimiento a lo decidido por ambos progenitores en lo sucesivo. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 6 días del mes de noviembre de 2.008.
Notifíquese a las partes. Líbrese Boletas de Notificación.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley. (L.S) La Juez Unipersonal Nº 1 (fdo) Abg. Reina de Varela. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 06 días del mes de noviembre de dos mil ocho.
La secretaria
Sandra Martínez
Exp. C-8620-07
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