REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.008-5329
Sentencia Interlocutoria
Dmate: Salem AL Hajaleh
Dmdo: Serano Aguilar, María Lorena
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento
Barinas, 18 de Noviembre de 2008
198 ° y 149 °
Mediante el sorteo para la Distribución de Causas de fecha 13 de Noviembre de 2008, fueron recibidas en este Juzgado las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por el ciudadano José Ramón España Marquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.268.841, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 51.243 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SALEM AL HAJALEH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.199.732, según se evidencia de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del estado Barinas, en fecha 21 de octubre de 2008, anotado bajo el N° 60, Tomo 234, de los libros respectivos, contra la ciudadana: MARIA LORENA SERRANO AGUILAR, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-29.508.139, al respecto este Tribunal observa que la parte accionante expone en su libelo de demanda:
“…para demandar como en efecto formalmente lo hago a la ciudadana MARIA LORENA SERRANO AGUILAR …para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en:
PRIMERO : En resolver el referido contrato de arrendamiento debidamente autenticado, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contenidas en el precipitado contrato , remisión expresa que nos hace el contenido del artículo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: En la entrega inmediata del inmueble en las mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, y en las formas prevista en el Artículo 1.586 ejusdem.-
TERCERO: En forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precipitado contrato de arrendamiento y a manera de indemnización de daños y perjuicios, el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas supra señaladas, estas son : Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre. Así como todas aquellas pensiones que faltaren por vencerse hasta sentencia definitiva y entrega material del inmueble, lo cual se puede constatar mediante Experticia Complementaria del fallo.
Para todos los efectos procesales derivados de la presente acción indico como domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana MARIA LORENA SERRANO AGUILAR, plenamente identificada ab-initio, el cual puede ser ubicado con facilidad con facilidad en la dirección del inmueble objeto de la presente acción, esto es, un local comercial ubicado en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Forum, planta baja, signado con el Nº 50 se esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. En cumplimiento con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) ”
Es importante indicar que la competencia por la cuantía o competencia por el valor de la demanda, se encuentra regulada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil por los artículos 29 al 39 en relación y concordancia con las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, especialmente destinadas a esta reglamentación y a cuyos instrumentos se les suma la Resolución N° 619 del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 293.247 de esa misma fecha y que entró en vigencia el 23 de abril de 1996, en sus artículos 2º y 3º, los cuales establecen:
Artículo 2º: “Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C, conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000, 00) y no excedan de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Artículo 3º: “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conocerán en primera instancia de las causas cuya cuantía sea superior a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00)”.
Debiendo ser entendido que el monto indicado como limite para el valor de las causas que conocerán los Juzgados de Municipio, categoría C, establecido en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00), será expresado en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), conforme a la nueva escala monetaria y su equivalencia establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, en concordancia con lo previsto en la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 07-06-02 de fecha 21 de junio de 2007, la cual entró en vigencia el 1° de enero de 2008. Así mismo, siendo la competencia por la cuantía materia de orden público, no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y puede ser declarada de oficio en cualquier momento del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Y por cuanto en el caso de autos la parte accionante estima el valor de la causa en la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo), pidiendo la Resolución de Contrato de Arrendamiento en virtud de que la arrendataria ciudadana MARIA LORENA SERRANO AGUILAR, le adeuda al accionante hasta la presente fecha Diez (10) meses como pensiones arrendaticias, estas son: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE del año 2008 por mensualidades consecutivas, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo) cada una por mensualidades adelantadas y consecutivas, que totaliza la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000,000,00), o DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f.12.000,oo) cantidad esta en que se estimó la demanda, la cual resulta superior a la cuantía atribuida expresamente a los Juzgados de Municipio, y teniendo en cuenta que el Supremo Tribunal ha establecido en sentencia N° 350 en Sala de Casación Civil Expediente N° 00082 de fecha 31 de octubre de 2000, que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal es decir, ha sido fijado por la Ley, de acuerdo con la interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, en consecuencia, este Juzgado concluye que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Beatriz Sánchez Segovia
La Secretaria,
Abg. Gladys T, Moreno.
En ésta misma fecha ( 18-11-2008) siendo la 1:00 p.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp.N° 2008-5329
BSS/GTM./ Daisy-
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