REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 07 de noviembre de 2008.
198° y 149°.

Exp. 908.

NARRATIVA:

En fecha 07/07/2008, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: IRENE DEL PILAR MÁRQUEZ DE AYALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.462.527, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Antonio José de Sucre, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-36, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de sus hijos, de veintiuno (21) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los adolescentes, ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.590.583, domiciliado en el Catorce, Reserva Ticoporo, cerca de la finca El Samán y de la Bodega “Entrada El Cerrito”, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, además una bonificación especial de compensación por la misma cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,oo) para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas y la colaboración del 50% de los gastos de consultas y medicamentos cuando sean necesarios.
En fecha 10/07/2008, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07) del presente expediente.
En esta misma fecha se libró exhorto al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción, para la practica de la citación del demando alimentario; de igual manera se ofició al Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, Oficina de Guiado de la Parroquia Ciudad Bolivia, de este Municipio y a la empresa INVPASLACA, a los fines de requerir información sobre los bienes que posee y los ingresos mensual percibido por el demandado alimentario, tal como consta en oficios signados con los N° 235, 236, 237, cursante a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), respectivamente.
En fecha 19-09-2008, se agregó a los autos respuesta de la información solicitada, remitida por la Empresa INVPASLACA, mediante comunicación de fecha 22-08-2008.
Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, fue citado personalmente el obligado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil comisionado de este Tribunal, cursante al folio diecinueve (19).
Mediante auto de fecha 30-09-2008, se agregó a los autos comunicación remitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual cursa al folio veinticinco (25).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose el mismo por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Por auto de fecha 03-11-2008, se acordó diferir la Sentencia hasta tanto conste en el presente expediente la información requerida mediante oficio N° 235 de fecha 10-07-2008.
En fecha 06-11-2008, se recibió y agregó la información solicitada a la oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, la cual cursa al folio veintiocho (28).
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La madre de los adolescentes, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que desde que se separó del padre de sus hijos hace aproximadamente catorce (14) años, no suministra cantidad alguna de dinero por concepto de obligación de manutención para cubrir necesidades tales como: alimentación, educación, vestido, medicinas, atención médica y recreación, entre otros, y por cuanto la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nro. 165 y 638, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes de autos, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Edgar Waldo Ayala Molina y Irene del Pilar Márquez de Ayala, que nacieron el día 08-02-1987 y 12-05-1991; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio comparecieron ambas partes, no obstante, la exhortación a conciliar efectuada por la jueza, no se logró, por cuanto el padre ofreció la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Mensuales (Bs. 400,oo) como obligación de manutención y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble del ofrecimiento, es decir, Ochocientos Bolívares (Bs 800,oo) por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente, el cual no fue aceptado por la solicitante.
Para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, las necesidades de los beneficiarios y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, en el caso que aquí se examina y a los fines de comprobar la capacidad económica del obligado, este Juzgado en fecha diez de julio del presente año libró los siguientes oficios:
a) oficio Nº 235 dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, mediante el cual se requirió información sobre la protocolización de documentos de propiedad de bienes inmuebles o muebles y registro o presentación de hierro quemador; en respuesta a dicho pedimento mediante oficio Nº 292-306 de fecha 30 de octubre de 2008, se expresó que el mencionado ciudadano no tiene registrados documentos de bienes muebles e inmuebles, ni de registros de hierros en la mencionada oficina registral;
b) oficio Nº 236 al Jefe de la Oficina de Guiado de la Parroquia Ciudad Bolivia de este Municipio, solicitando información de las operaciones de movilización, compra y venta de semovientes efectuadas por el demandado; información obtenida mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por Coordinador del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, en la cual se manifiesta que el demandado de autos, no ha realizado las mencionadas operaciones en dicha oficina y
c) oficio Nº 237 remitido al Gerente de la Empresa Inversiones Pasteurizadoras Lácteos C.A, (INVSPASLACA) mediante la cual se requiere información respecto de las operaciones de venta de leche efectuadas por el demandado durante los últimos seis meses, tal pedimento fue cumplido mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 2008, suscrita por la administradora de la mencionada empresa, en la cual se indicó que el demandado de autos no es productor activo de la mencionada empresa desde hace un año aproximadamente; tal documental cursante al folio catorce, si bien es cierto, no comprueba los ingresos líquidos o cantidades dinerarias obtenidas por el demandado, hacen presumir a esta sentenciadora que el mismo efectivamente ha realizado operaciones de venta de leche a dicha empresa en otras oportunidades, aunado al hecho que la demandante, suficientemente identificada en autos, afirmó que el ciudadano Edgar Ayala se dedica a las labores agrícolas, que es propietario de un predio agrícola denominado “El Samán”, observando quien aquí decide que este hecho vinculado a la capacidad económica que se pretende demostrar, no fue desvirtuado por demandado; por otra parte las documentales anteriormente señaladas, constituye prueba respecto de los hechos allí señalados, por cuanto fueron obtenidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se otorga valor probatorio.
En relación a las necesidades de los beneficiarios, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida, por otra parte los mismos están en edades escolares, por tal motivo requieren recursos económicos para obtener un desarrollo integral; en consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar la Obligación de Manutención en un SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (62,58 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual asciende a la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 799,oo); es decir, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se declara.
En relación a las bonificaciones especiales correspondientes a útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, en los meses de agosto y diciembre de cada año, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de fijación de obligación de manutención, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo). Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se fija la obligación de manutención en la cantidad de: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, equivalente al SESENTA Y DOS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (62,58 %) del salario mínimo actual decretado por el Ejecutivo Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: EDGAR WALDO AYALA MOLINA, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación de manutención, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), en beneficio de sus hijos, por concepto de bonificaciones especiales por útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma.
Se ordena la notificación de las partes, mediante boletas dejadas por el alguacil en el domicilio de las partes por cuanto esta decisión se dictó fuera del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, .
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza,

Belkis Xiomara Méndez Ramírez.
La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo las 3:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria.








Exp No. 908.
BXRM/opm.