REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2132.-
PARTE DEMANDANTE:
SUCESION URQUIOLA FADUL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
GAUDYS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.929.513, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.213.
PARTE DEMANDADA:
RUDY DAVID BASCUÑAN, titular de la cédula de identidad N° 12.202.415
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
LUCIA QUINTERO RAMIREZ

MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…En fecha (07) de enero de 2008,mi representada la sucesión Urquiola Fadul, antes identificada, convino verbalmente con el ciudadano RUDY DAVID BASCUÑAN… en celebrar un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación familiar ubicada… la cual nos pertenece según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, bajo el N° 66, folios 209 al 211 vto. Principal y duplicado, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1981, y los mismos pertenecen a la Sucesión Nelly Zoraida Fadul de Urquiola… la duración del contrato de arrendamiento fue pactado por las partes de manera verbal por seis meses contados a partir del 07 de enero de 2008, el canon de arrendamiento era por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), se ha verificado exhaustivamente la situación de INSOLVENCIA que presenta hasta la fecha el pretendido ARRENDATARIO, ciudadano RUDY DAVID BASCUÑAN, y se ha podido constatar fehacientemente, que el mismo adeuda por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO del corriente año 2008… artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil y articulo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios… como ha quedado supra, adeuda hasta la presente fecha CINCO (05) MESES, por concepto de PENSIONES ARRENDATICIAS, estas son: FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, del corriente año 2.008… de todos los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, que ocurro ante su impoluta providencia para demandar al ciudadano RUDY DAVID BASCUÑAÑ… para que convenga o a ello sea condenado por este honorable tribunal lo siguiente: PRIMERO: declarar CON LUGAR la acción de DESALOJO y en consecuencia en la entrega voluntaria del inmueble en las mismas perfectas condiciones, como le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, libre de personas y de bienes, y en la forma prevista en el articulo 1.586 del Código Civil SEGUNDO: en forma subsidiaria y como consecuencia del incumplimiento del precitado contrato de arrendamiento verbal y a manera de indemnización de daños y perjuicios... En cumplimiento con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.000,00), solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al Procedimiento Breve contenido en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el articulo 33, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (LAI) …”
En fecha 31/07/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo.
En fecha 09/10/2008, el Alguacil Temporal de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 10/10/2008, cursa auto del tribunal acordando librar boleta de notificación de acuerdo a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 17 boleta de notificación previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librada a la ciudadana RUDY DAVID BASCUÑAN.
Riela al folio 18 cursa nota secretarial de fecha 13-10-2008, dando cumplimiento a la notificación previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 16-10-2008.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legalmente establecido la apoderada actora que de conformidad con el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, opone a la demandada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio; alega que la abogada accionante, actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Urquiola Fadul, según certificado de solvencia de fecha 22 de abril del año 2005, expediente Nº 908-02, que la sucesión carece de personalidad jurídica. A todo evento, contesto negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes por ser contraria a derecho. Negó la existencia de la relación arrendaticia, que se evidencia del libelo de demanda, que la apoderada actora manifiesta que en fecha 7-01-2008, su representada la sucesión Urquiola Fadul, convino personalmente con su persona RUDY DAVID BASCUÑAN, en celebrar contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación familiar, que el contrato de arrendamiento fue pactado por seis meses; Que es inexistente contrato invocado por la actora, señalando que fue por seis meses y que conforme al Código Civil y la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que el contrato de arrendamiento es por tiempo determinado. Solicitó se desestime la demanda declarándose sin lugar.

En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia; pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenida en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de la parte actora para accionar, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada.
Alega el demandado la falta de cualidad para accionar la demanda, alega que la abogada accionante, actúa con el carácter de apoderada judicial de la Sucesión Urquiola Fadul, según certificado de solvencia de fecha 22 de abril del año 2005, expediente Nº 908-02, que la sucesión carece de personalidad jurídica, que no tiene celebrado con la Sucesión contrato de arrendamiento.
En este sentido, es necesario realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalita Guariqueño LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. Para BORJAS “Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, 1.924, PAG 129), “La Cualidad”, “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. El Procesalita Venezolano ARCAYA, siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”. El problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
La cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra. Criterio sostenido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1454, de fecha 24 de septiembre de 2003, el cual se ha referido al tema: “ la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender-siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”
Aplicando tal doctrina al caso de autos y ante tales alegatos, observa, que el apoderado, se presenta como apoderada judicial de la sucesión Urquiola Fadul, según certificado de solvencia de fecha 22 de abril de 2005, expediente Nº 908-02, y carácter poder según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública primera del Estado Barinas, inserto bajo el Nº 47, Tomo 61, el cual cursa a los folios 04 y 05.-
Ahora bien, se observa que la parte actora no enervó los alegatos realizados por la apoderada judicial del demandado, ni trajo a los autos, los documentos que le acreditarán la representación alegadas por el actor en su libelo de demanda, y negado por el accionado en el acto de contestación a la demanda. Por lo que en éste caso, quienes posean la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no es el propietario del bien inmueble arrendado, es quien esta facultado para ejercer la acción. Siguiendo este orden de ideas, no es necesario que el propietario del inmueble, sea el quien suscriba el contrato de arrendamiento, no es meno cierto que al no ser éste el otorgante del instrumento, las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, porque se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes contratantes, sino a una de ellas y a un tercero extraño a la relación contractual.
De conformidad con lo antes expuesto le asiste la razón a la parte demandada al alegar la falta de cualidad del actor ciudadano Carlos José Urquiola, actuando en nombre de la Sucesión Urquiola Fadul, para poder intentar la acción resolutoria, pues la misma, actuando en nombre y representación de la Sucesión antes señalada y ante la negativa de la parte demandada de la existencia de la relación arrendaticia con la actora, y por no constar en autos pruebas donde se verifique la representación que aduce tener y además no demostraron los derechos de propiedad sobre el inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicada en la calle constancia. Por lo que la defensa de fondo contenida en la artículo 361 del Código procedimiento Civil, debe prosperar y la demanda interpuesta debe ser desechada y declarada inadmisible. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, y como consecuencia de lo razonamientos anteriormente señalados, salvo mejor criterio, ésta demanda por Desalojo, debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones antes expuestas y con fundamento en las motivaciones precedente y de las disposiciones legales citada, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda de DESALOJO, incoada por la Abogada GAUDYS GONZALEZ, apoderada judicial de la SUCESION URQUIOLA FADUL, contra el ciudadano RUDY DAVID BASCUÑAN, suficientemente identificados en autos, en consecuencia:
PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido, no es necesario notificar a las partes.
SEGUNDO: Se Condena a la parte demandante perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008)
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

JOSE ROMAN
Exp. N° 2132
SFC/yesika