REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de noviembre de 2008
197° y l48°

Vista la anterior diligencia presentada por la abogada en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Torres Pérez, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula Nro. E- 79.509.879, parte actora, por medio de la cual solicita se acuerde fijar oportunidad para la ejecución forzosa.
Al respecto, el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por Abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.699.032, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Juan Carlos Torres Pérez, representación que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, el día 14/01/2008, bajo el N° 69, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.932.545.
Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:
“…es tenedor legítimo de una (01) letra de cambio, emitida en fecha 22 de abril de 2006, signada con el número 01/01, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), con un valor entendido y cuyo librado es la ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES, para SER CARGADA en cuenta sin aviso y sin protesto el día 22 del mes de abril de 2007… Hemos efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial sin que hasta la presente fecha la demandada haya cancelado dichas obligaciones…, por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION establecido en artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES,… para que convenga en pagarme las siguientes cantidades:… de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES MUEBLES …”

Se admitió la presente demanda en fecha 09-06-2008, ordenándose la Intimación de la demandada ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES, a los fines de que procediera a cancelar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 800,00) monto total de la letra de cambio objeto de la presente demandada. SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del Cinco por Ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 210,00), que comprende el monto de las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado. Hágase saber que de no comparecer dentro de dicho lapso a pagar o a formular oposición se procederá a la ejecución forzosa.
En fecha 24-09-2008, el Alguacil titular de este Juzgado consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana KAREN EYLINI COLMENARES
Al folio 15, riela diligencia suscrita por la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, identificado up-supra, solicitándole a este Tribunal se proceda con la Ejecución Forzosa; la cual se provee de la siguiente manera:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación y una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del plazo legal, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 24 de septiembre del año dos mil 2008, el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando recibo debidamente firmada por la intimada, siendo a partir de esa fecha, cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.
En el caso de marras, se desprende que desde el día 24 de septiembre de 2008, (exclusive) fecha en la cual consta en autos la intimación de la parte demandada, hasta el día 05 de noviembre de 2008, fecha en la cual la parte intimante solicitó al Tribunal se procediera con la ejecución forzosa, han transcurrido veintinueve días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley, para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación de fecha 09 de junio de 2008, que corre inserto a los folios nueve y diez (09y 18) del cuaderno principal de este expediente. Igualmente se fija un lapso de siete (07) días de despacho siguientes al de hoy, para que la deudora efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 Ejusdem.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años. 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 a.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO

JOSE ROMAN
Exp. N° 2124
LFC/JSR/mef