REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°
Expediente Nº 2133.-
PARTE DEMANDANTE:
LIVIA TERESA DE JESUS SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.568.763,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIX MOISES ROSALES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
PARTE DEMANDADA:
FANNY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.378.697
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CARMEN HIDALGO y NELSON MERCADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO

SINTESIS
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:

“…Que es propietario de inmueble consiente en un PARTAMENTO distinguido con las siglas 8-C-PB-2, situado en la planta Baja, el cual forma parte de un edificio “C” de la unidad arquitectónica ocho (8) denominada “CATATUMBO” del conjunto Multifamiliar I, de la Urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi, ubicado en la Av. Agustín Codazzi, en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas… al cual le corresponde Un (1) puesto de estacionamiento de vehículo, distinguido con las siglas C1-68, ubicada en la planta baja del conjunto, el cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0.9615 %, sobre las cargas y derechos comunes de acuerdo con el documento de condominio, el cual le pertenece, que en fecha 09 de agosto de 2.003, convine con la ciudadana FANNY GARCIA…celebrar verbalmente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre el referido inmueble descrito supra por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, prorrogándose el mismo sucesivamente, de seis meses en seis meses, hasta la presente fecha, configurándose así, un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00),monto que fue modificado por la inquilina unilateralmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o su equivalente actualmente en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,00),pagaderas mediante mensualidades vencidas, cantidades esta que han venido consignando por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial. En vista de los constates atrasos en los pagos de los respectivos cánones arrendaticios, que en varias oportunidades le solicitó la desocupación del inmueble, sin obtener respuesta alguna, por lo que le manifestó en forma escrita la necesidad que tenia entonces de ocupar el inmueble… contemplados en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, y el articulo 34 del de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… consta mediante DOCUENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUTO MULTIFAMILIAR DE LA URBANIZACION “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUSTIN CODAZZI” el cual acompañamos marcado con la letra “B”… en cuyo contenido se puede verificar las disposiciones relativas al Uso de Estacionamiento del inmueble de marras… que la ciudadana Fanny García, en unión de su esposo, ciudadano: Oscar Enrique Acevedo Serrado, en forma reiterativa han incumplido las normas de convivencia común, hasta el punto que tanto los vecinos del conjunto Residencial Agustín Codazzi, como la propia junta de condominio de ese conjunto residencial, en fecha 10 de marzo del 2007 y 15 de julio de 2008, y 18 de julio de 2008…que la ciudadana Fanny García… constantemente ha venido violentado, conculcando o infringiendo las normas de Documento de Condominio, el Reglamento interno de Condominio, la Ley de Propiedad Horizontal, el Reglamento Parcial N° 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, enmarcado tal conducta dentro de la causal contenida el literal “f” del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario… por los argumentos de hecho y de derecho plasmado precedentemente, es por lo que ocurre ante su impoluta providencia para demandar como en efecto demando a la ciudadana Fanny García… en su condición de inquilina, para que convenga o a ello sea condenado por este honorable tribunal en lo siguiente: PRIMERO: declarare CON LUGAR la preextensión de DESALOJO… SEGUNDO: que sea condenada a la parte demandada a pagar las costas procesales… Estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00). Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve…”

En fecha 05/08/2008 fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento respectivo. En fecha 23/09/2008, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia consignando el emplazamiento librado a la demandada de autos, por cuanto se negó a firmar, librándose la boleta de notificación de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/10/2008, cursa diligencia de la ciudadana Fanny García, donde otorgo poder Apud-Acta a los abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, supra identificados, presentando escrito de contestación a la presente demanda, que fue agregado a los autos por mandato judicial de fecha 20-10-2008.
En fecha 17/10/2008, cursa diligencia de la ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, donde otorgo poder Apud-Acta al abogado Félix Moisés Rosales, supra identificado.
En fecha 20/10/2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas testifícales, siendo admitidas en fecha 21/10/2008.
En fecha 21/10/2008, la apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas de testifícales, pruebas de informe y de inspección judicial, siendo admitidas en fecha 22/10/2008.
En fecha 22/10/2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas de instrumentos privados, prueba de informes, siendo admitidas en fecha 23/10/2008.
En fecha 22/10/2008, la apoderada judicial de la parte demandada se opuso a la prueba de informe o elemento de juicio, solicitada por la parte actora, por considerar la misma impertinente.
En fecha 23/10/2008, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas de inspección judicial, pruebas de informes, siendo admitidas en fecha 24/10/2008.
En fecha 27/10/2008, cursa acta de declaraciones de testificales cursantes a los folios 119 al 130, en esa misma fecha el alguacil temporal consigno boletas de citaciones de los ciudadanos Amaurys Rodríguez, Josefa Sánchez, Maria Santiago, por cuanto la aparte actora no ha impulsado dichas citaciones; asimismo cursa acta donde se declara desierto los actos por cuanto no comparecieron el prenombrado testigo ni las partes, cursantes a los folios 137 al 141.
En fecha 28/10/2008, cursa acta de declaraciones de testifícales cursantes a los folios 146 al 155. Asimismo cursa acta donde se declara desierto los actos por cuanto no compareció el prenombrado testigo ni las partes, cursantes a los folios 156 y 157.
En fecha 28/10/2008, cursa acta de declaraciones de testificales cursantes a los folios 161 y 162 donde se declara desierto los actos por cuanto no compareció el prenombrado testigo ni las partes.
En fecha 28/10/2008, cursa actas de ratificación de contenido y firma de documento, en esa misma fecha consigna por ante este tribunal respuesta al oficio N° 478 emanado de este despacho judicial en fecha 23-10-2008, constante de dos (02) folios y dos (02) anexos, siendo agregado a los auto en fecha 29-10-2008.
En fecha 28/10/2008, cursa acta de declaraciones de testificales cursantes a los folios 168 al 170 donde se declara desierto los actos por cuanto no comparecieron los prenombrados testigos.
En fecha 29/10/2008 cursa acta de declaraciones de testificales cursantes a los folios 172 al 176.
En fecha 29/10/2008 cursa diligencia de la apoderada judicial de la parte demandada donde solicita al tribunal no tomar en cuanta el reconocimiento hecho en fecha 29-10-2009.
En fecha 29/10/2008, cursa escrito de promoción de pruebas, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora constante de dos folios y dos anexos, siendo agregado a los auto en esa misma fecha.
En fecha 29/10/2008, cursa acta de inspección judicial que riela a los folios 340 al 343.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
Estando dentro del lapso legal para contestar la demandada debidamente asistida por su abogada lo realiza en los siguientes términos:
Opuso de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil, como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de su persona, que la persona que se identifica como FANNY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.763, es una persona distinta a su persona, ya que su nombre completo y correcto es FANNY JOSEFINA GARCIA BALZA, titular de la cedula de identidad N° 9.378.697, señalando que no tiene ningún interés ni cualidad para sostener el presente juicio. Así mismo negó y contradijo en cada una de sus partes, por ser temeraria, por no estar ajustada a derecho; negó que su esposo ciudadano OSCAR ENRIQUE ACEVEDO SERRANO, junto a su persona hayan incumplido las normas de convivencia común, ni las normas de condominio; que no es cierto que su puesto de estacionamiento, aparque más de tres vehículos, que no es cierto que utilice los puestos de estacionamiento para la reparación de estos, como taller mecánico; Que no es cierto que hayan quebrantado las normas de seguridad del conjunto residencial; Que no es cierto que se hayan violado las normas del documento de condominio, ni del reglamento interno de propiedad horizontal; impugnó las correspondencias de fecha 10 de marzo de 2007, 15 de julio de 2008, y 18 de julio de 2008, enviados a la ciudadana LIVIA TERESA DE JESUS SILVA; impugnó las copias fotostáticas simples agregadas con el libelo de demanda; Impugnó las copias expedidas por vengas S.A., Impugnó el recibo, que corre inserto al folio 62; señalo que los argumentos alegados por la actora, no son verdad, que de ser cierta la parte actora es solidariamente responsable junto con su persona, que según lo establecido en el documento de condominio, señala que todo propietario responderá solidariamente de los daños causados a los bienes comunes: Solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado contenido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad e interés del demandado para accionar, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.
Alega la demandada la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que la persona que se identifica como FANNY GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-4.568.763, es una persona distinta a su persona; que su nombre correcto es FANNY JOSEFINA GARCIA BALZA, titular de la cedula de identidad N° 9.378.697, señalando que no tiene ningún interés ni cualidad para sostener el presente juicio.
En este sentido es necesario realizar el análisis de la “Cualidad como Excepción”, citando el pensamiento del Procesalista Guariqueño LUIS LORETO, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”. Que el problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. En definitiva, la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.
Sobre el anterior particular, estima este tribunal necesario señalar lo jurisprudencia y la doctrina, han señalados por defecto de cualidad, en sentencia Nº 01116 Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se indicó que:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla ‘... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...’ (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.” (Sentencia de esta Sala Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002)
La opinión del jurista nos ha permitido identificar a la cualidad (legitimatio ad causam) como una relación lógica de identificación entre la persona abstracta (arrendador, arrendatario, administrador etc.) a quien se concede la acción (rectius: pretensión) o contra quien se concede, y la persona concreta (aquella que obra en la causa que se dilucida por ante el estado), en quien se da el supuesto de la ley.
El concepto de cualidad toca el fondo del derecho por cuanto se relaciona con la posibilidad jurídica de plantear la pretensión (lo que aspira obtener la parte contendiente) o de negarla en juicio, y su expresión legal esta referida al articulo 361 del Código Procesal Civil. Por el contrario, cuando utilizamos una defensa que procura afectar no el derecho en discusión, sino la postura o situación de las partes en el proceso, trabajamos con la legitimatio ad procesum, se deben utilizar las defensas previas que recoge el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales.
En este mismo orden de ideas es importante señalar el interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Sentencia N° 445 del 23/05/00. Sala Constitucional. Exp. Nº 00-0679, voto salvado del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
En el caso de marras, se observa que la parte demandante si tiene la cualidad para actuar en juicio, en virtud que la defensa alegada, no menoscaba el derecho pretendido, por cuanto el error material incurso en el número de cédula de identidad, no puede ser considerado como una defensa de fondo, sino debió ser alegada como cuestión previas contenidas en el artículo 346, ordinal 6°: igualmente se observa del escrito de contestación, que la accionada señala que no ha incumplido las normas internas del condominio, y que de ser ciertas la parte actora es solidariamente responsable junto con su persona por ser propietaria de dicho inmueble; teniéndose claro para quien aquí decide que la demandada en autos admite ser parte en dicha relación contractual, en tal sentido si tiene interés. De conformidad con lo anteriormente expuesto este Tribunal desestima la falta de cualidad e interés, defensa de fondo, defensa ésta que debió ser opuesta como cuestión previa de conformidad con lo previsto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil (el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem). Así se decide.
II
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación
Correspondiéndole por ende al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” la prueba de la existencia de las causales de desalojo alegadas; por su parte, los cuales fueron negadas por la parte excepcionada, y a ésta a su ves le corresponde la carga de la prueba de la falta de cualidad e interés del accionado.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió las testifícales de los ciudadanos RUBEN ANTONIO ARAQUE VALENZUELA, RAQUEL YELITZA ANTILLANO BARRIENTO, MIGDALIA JOSEFINA GARCIA ARCHILA, ANA MARTIZA MENDOZA DE JAIME y JESUS MANUEL GUEDEZ LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.431, V-9.558.409, V-4.931.098, V-1.581.702 y 4.264.737 respectivamente, JOSEFA SANCHEZ ARVELO, JOSE INOCENTE GARCIA VASQEZ, ZORAIDA DEL ROSARIO RODRIGUEZ ROJAS, YORLETT GUERRERO NICZARIK INFANTE y FLORINDA DEL CARMEN SAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.592.096, V-3.871.884, V-8.065.987, V-10.874.768 y V- 5.354.131, quienes fueron admitidas; siendo el día y hora señalada para la evacuación:
1. Declaración del ciudadano: RUBEN ANTONIO ARAUQE VALENZUELA, quien expuso, “a la primera pregunta: que si porque tiene conocimiento porque hicieron tipo censo de los ciento diez apartamentos del conjunto residencial para contactar quienes habitaban cada uno de ellos y en realidad la señora mencionada ocupa el apartamento en calidad de inquilina; A la segunda respondió: Que la junta de condominio reciben quejas de los vecinos de esa torre, de que ellos estacionaban alrededor de cinco carros ocupando los estacionamiento de los demás co-propietarios del conjunto Residencial… a la tercera respondió: bueno eso es otra queja que recibimos pero en realidad fui a contactar pero el señor Manuel en ese momento estaba ocupado que es el presidente de la junta de condominio no observando pues en el momento que se le estaba dando utilidad al estacionamiento para tal fin pero sin embargo los vecinos alegan que en varias oportunidades lo ha hecho; a la quinta respondió: bueno vuelvo y repito que los vehículos estaban ocupando los espacios si porque lo contactamos pero en las oportunidades que alegaban los vecinos de dichas reparaciones fueron dos que puede pero no observe ninguna sin embargo pues nosotros como junta de condominio tomamos las quejas ya que fueron dichos vecinos que alegaban dicha situación…A la primera repregunta: bueno y repito en nosotros como junta de condominio y como ente si se puede decir de esa manara garante del funcionamiento de la parte habitabilidad de dicho conjunto recibimos dichas quejas de parte de los vecinos pero a la señora antes mencionada nunca…”.
2. Declaración ANTILLANO BARRIETO RAQUEL YELITZA, quien bajo juramento de ley señaló: “...a la segunda pregunta: si tengo conocimiento por ser miembro de la coordinación de la brigada los vecinos me participaron me informaron de la perturbación que hacia el señor cuando realizada las reparaciones tuve que cerciorarme verificar que era cierto que las hicieran en los puesto del área de visitante o en el mismo puestos. A la cuarta pregunta respondió: con respeto a eso ese edificio sufrió un problema con la tubería de gas y vengas fue y les coloco bombonas provisionales mientras arreglaban la tubería y desconectaron a todos del servicio de la bombona grande por la falla que tenían de gas volvieron cuando repararon hacer las instalaciones pero ese apartamento no volvieron hacer la instalación de gas no se si tienen cocina eléctrica para no instalar gas. Seguidamente se pasa al acto de repreguntas. primera repregunta: yo no lo he visto porque eso es un documento privado que solo puede manejarlo entre ella se que el apartamento de es de Livia y eso es un contrato privado; A la segunda repregunta: lo que le puedo decir es que ello no hicieron la reinstalación del gas para la bombona grande para el consumo de uso domestico, por eso le acote el las respuestas anteriores que no se si ellos tienen cocina eléctrica…”.
3. El testigo MIGADALIA JOSEFINA GARCIA ARCHILA, se declaró desierto el acto.
4. la testifical de MENDOZA DE JAIME ANA MARITZA; quien bajo juramento de ley respondió: “…a la segunda pregunta: bueno si tengo conocimiento y he contactados que si hacen reparaciones de mecánicas lo he contactado y obstruyendo a veces el pasos por la aceras donde colocan sus herramientas. A la tercera pregunta: en al cuanto tiempo ha sido varias veces porque ha demás del carro han tenidos otros carros allí deteriorados los ha estado reparando; A la cuarta pregunta: bueno yo lo he contactado que tiene varios carros en el estacionamiento de parte de los visitantes por mucho tiempo a demás carros que están deteriorados chocados; A la quinta pregunta: tengo conocimiento de que ellos no están conectados al servicio de gas, que hace varios años 3 o 4 años en la torre tuvimos problemas por escape de gas de la tubería externa vengas o suspendió el servicio Nos coloco una bombona pequeña mientras se arreglaba el problemas y se hacían los trabajos, nos volvieron a reinstalar el gas y se llevaron las bombonas pero ese apartamento no lo reinstalo. Seguidamente pide el derecho de palabra la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: primera repregunta: no lo he leído ni lo he visto pero tengo conocimiento de que viven ella con su esposo y su hijo ella en ese apartamento a demás he sido la persona que ha estado en el condominio de esa torre y se ha presentado como inquilina…”
5. testifical del ciudadano GUEDEZ LUCENA JESUS MANUEL, quien bajo juramento de ley declaro: a la segunda pregunta: si me consta por reiteradas denuncias verbales de los vecinos que los inquilinos de dicho apartamento tenían estacionados hasta cinco vehículos molestando a los demás co-propietarios en el sentido que le ocupan sus puestos de estacionamiento como reza el reglamento de condominio interno que dice que es un puesto de estacionamiento de co-propietario, o inquilino o inmueble; a la tercera pregunta: si me consta porque en reiteradas oportunidades los vecinos de esa torre se dirigieron a la junta de condominio de forma verbal que allí en señor hacia trabajos de mecánica o electricidad que varias oportunidades lo vimos; a la cuarta pregunta: Si me consta porque el los tenia estacionado perennemente sin tiempo limitado sin autorización de la junta de condominio; a la quinta pregunta: si me consta porque nosotros pedimos un inspección qua la empresa que nos surte de gas y el no esta conectado. Cesaron las preguntas. Seguidamente pide el derecho de palabra la abogada en ejercicio Carmen Hidalgo y expone a la primera repregunta: si la tenemos digo la tenemos porque es la junta de condominio; a la segunda repregunta ni lo he visto ni lo he leído; a la tercera repregunta: específicamente a ella no pero el que se presume que es su cónyuge si lo he visto; a la cuarta repregunta: el reglamento interno del condómino establece que los daños ocasionados en bienes comunes son responsabilidad directa de la persona que lo ocasiona no son compartidos”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contradictorios entre si en tal, igualmente se observa de las declaraciones de los testigo, señalan que recibieron queja de los vecinos, teniéndose como referencial, es este sentido se desechan los mismos. Así se decide.
6. Testimonial de la ciudadana JOSEFA ANTONIA SANCHEZ ARVELO, quien bajo juramento de Ley respondió a la tercera pregunta respondió: si tengo conocimiento como lo dije anteriormente soy miembro de la junta directiva en el oficio de que anteriormente mencione donde también se habla de esa aspecto donde los vecinos también se quejan del uso indebido de los estacionamientos porque ellos ocupan mas de uno. A la cuarta pregunta: si ellos tiene mas o menos 3 o 4 vehículos estacionados de manera permanente cada apartamento tiene un puesto de estacionamiento que es el que debe ocupar el propietario y en este caso la persona alquilada dentro del mismo, ellos ocupan el que tienen ellos asignado como personas que están de inquilino a demás 3 o 4 puestos adicionales que corresponde al área de visitantes, los cuales con el reglamento de la junta de condominio pueden ocuparlo en un espacio de 6 horas me refiero a lo de visitantes, esto ha atraído quejas de los demás propietarios de la junta de condominio de la cual soy miembro. A la quinta pregunta: en ningún momento yo fui presidenta de la misma y en la actualizada formo parte de la directiva no se ha autorizado a ninguno co- propietario menos inquilino para utilizar los puestos de visitantes estacionamiento de visitantes por tiempo prolongado, según el reglamento son como por 6 horas que se puede estacionar un vehículo aproximadamente por ellos en este caso como poseen mas de uno ocupan el que le corresponde a ellos y el de visitantes; a la séptima pregunta: no en estos momento hace pocos días lo retiraron todos solamente queda una camioneta roja doble cabina en el puesto que le corresponde al apartamento, como dije anteriormente el resto lo retiraron; A la octava pregunta: la junta de condominio de la cual soy miembro oficio a vengas instituto que surte de gas directo a los apartamento de la Agustín Codazzi para saber el estado del servicio en cuanto a los apartamento del conjunto y allí nos informaron que ese apartamento no utilizan el servicio de gas directo o de bombonas industriales, no tiene conocimiento la junta directiva que utilizan ellos para preparar su comida sus alimentos. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado en ejercicio NELSON MERCADO procede a interrogar al testigo de la siguiente manera primera repregunta: Hasta donde tengo entendido uno puede alquilar algo por contrato o de manera verbal entre las partes el dueño del apartamento en este caso y la persona a quien le va alquilar, creo no hay documento forma pero hay un compromiso entre el dueño del apartamento y a la persona que le alquilo, a la segunda repregunta: a ella directamente no pero imaginarse personas contratadas para ir a ser arreglos a los carros que ellos tienen dentro del estacionamiento del apartamento; a la quinta repregunta: no diríamos que autorización pero según el reglamento del conjunto residencial Agustín Codazzi cada co-propietario y en este caso inquilino tiene un puesto asignado por apartamento y el de los visitantes se pueden utilizar por espacio según dice el reglamento hasta por seis horas es lógico que esta el caso de los familiares cuando viven retirados que no es todo el tiempo es por temporada hay una zona en la parte de atrás del conjunto una zona bastante amplia que se puede utilizar para no interrumpir y tener problemas con los demás co-propietarios del conjunto…”
7. Testifical del ciudadano: GARCIA VASQUEZ JOSE INOCENTE. A la segunda pregunta: “en el caso de la ciudadana no tengo ningún problema en el caso del señor si el ha quebrantado en mas de una oportunidad; A la tercera pregunta: de ella no me consta pero de el si lo ha hecho en reiteradas oportunidades..A la Cuarta pregunta: si lo ha hecho no se ella pero de el si llegándose al extremo de mantener almacenado hasta 4 carros por tiempo indeterminado. A la quinta pregunta: tengo conocimiento que no es así según la delegada del edificio allí se hicieron unas reparaciones por parte de la compañía vengas y supuestamente ellos no continuaron con el contrato según la propietaria del inmueble. A la sexta pregunta. no porque tendría que ir a vengas a verificar tal información o en su defecto tener que acceso al apartamento y verificarlo y cosa que no puedo hacerlo no debo hacerlo. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado en ejercicio NELSON MERCADO y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera primera repregunta: con la señora no he tenido ningún tipo de problema y con el señor le hace un llamamiento a un uso indebido que hizo el en estacionamiento pero nunca personal simplemente de convivencia ciudadana. A la segunda repregunta: Si por razones de convivencia eso es de convivencia. A la tercera repregunta: primero que si lo cite y segundo la caución no fue por esa caución fue por una norma de convivencia que manejamos en la urbanización”.
8. Testimonial de la ciudadana: ZORAIDA RODRIGUEZ ROJAS, segunda pregunta: “exactamente tengo conocimiento de esto porque justamente presencie un problema que se suscitó con este señor o sea el esposo de la señora Fanny García con un vecino del mismo edificio donde ellos conviven. A la tercera pregunta: si tengo conocimiento de este hecho porque el señor o la señora conjuntamente con el han utilizado no solo uno sino varios puestos de estacionamiento y he visto que han hecho las reparaciones de los mismos allí. A la quinta pregunta: bueno digo que las pertenencias primero porque los he visto cuando están haciendo las reparaciones y es de suponerse que tienen que ser de ellos y segundo porque los he visto al señor manejar los vehículos, asumo el hecho de que son de ellos porque ellos con las llaves tienen que abrir los vehículos las llaves correspondientes a cada vehículo. A la sexta pregunta: de esto si no tengo ningún tipo de conocimiento. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado en ejercicio NELSON MERCADO y procede a interrogar al testigo de la siguiente manera a la segunda repregunta: para nada de verdad que no he tenido ningún tipo de problemas con ellos. A la tercera repregunta: en realidad que a ella no pero al esposo si mas sin embargo ella ha estado allí presenciando las labores mecánicas que hacen en esos automóviles esos vehículos. A la cuarta repregunta: diluyo que son de ellos porque precisamente el señor es quien lo moviliza y a la señora la vi una vez manejando uno de esos vehículos una camioneta blanca doble cabina…”
9. La testigo YORLET GUERRERO NICZARIK INFANTE, fue declarado desierto el acto.
10. La testigo Florinda del Carmen Sáez, fue declarado desierto el acto.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido contradictorios entre si en tal sentido se desechan los mismos. Así se decide.
• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la citación de los ciudadanos JOSE INOCENTE GARCIA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.871.884, para la ratificación del documento de fecha 10 de marzo de 2007, el cursa a los folios 53 al 54; Siendo declarado inadmisible la misma. citación de los AMAURYS RODRIGUEZ, JOSEFA LEON, DEL VALLE FALCON, JESUS MANUEL GUEDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 4.073.816, 3.592.096, 3.915.000, 3.592.841, 2.491.761, 12.204.982 y 4.264.732, para la ratificación del documento de fecha 15 de julio de 2008, el cual corre inserto a los folios 55 al 58. Los cuales no comparecieron, siendo declarado desierto el acto; en tal sentido se desechan los mismos. Así se decide.
• Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la citación de los ciudadanos JESUS MANUEL GUEDEZ LUCENA, RUBEN ANTONIO ARAQUE VALENZUELA, ANA MARITZA MENDOZA DE JAIME, titulares de las cédulas de identidad N° 4.264.737, 9.263.431 y 1.581.702, para la ratificación del documento de fecha 18 de julio de 2008. Siendo el día y hora señalado para la ratificación del documental, se presentó el ciudadano Jesús Manuel Guedez Lucena, quien señala que reconoce el contenido del documento y firma. Y fueron declarados desierto el acto para los ciudadanos Del Valle Falcón, Jesús Manuel Guedes, Rubén Antonio Araque, Ana Maritza Mendoza de Jaime y Freddy José Rodríguez Gutiérrez.
En este sentido es importante señalar, que la jurisprudencia patria, ha sostenido que para la validez del documento emanado de terceros sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, debiendo ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla y valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el criterio actual sostenido por la máxima Jurisdicción, señala que el documento emanado de tercero, formado extra litem sin participación del juez ni de los litigantes, no es capaz de producir efectos probatorios, si no son trasladados al expediente mediante la prueba testimonial. (Sentencia de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 315 de fecha 23/05/2006, caso: Emilio de Jesús y otros/José Gregorio Briceño y otros.). y recientemente en decisión de la Sala Casación Civil, de fecha 10 de agosto de 2007, caso J.A. Navarro contra E. García Sentencia Nº 00697, Exp. AA20-C-2003-00246). En tal sentido al no haber sido ratificado las declaraciones hechas por todos los terceros que firmaron el referido documento, no pueden ser apreciadas de conformidad con el artículo 508 eiusdem, en tal sentido, se desechan. Así se decide.
• Promovió como prueba de informe: Se oficiará al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Agustin Codazzi, al ciudadano Jesús Manuel Guedez Lucena, sin en los archivos de ese despacho reposa un documento firmado por la junta directiva de ese cuerpo de fecha 18 de julio de 2008. Siendo admitida, dando entrada a la respuesta de informe solicita en fecha 29-10-2008. Se le atribuye pleno valor probatorio como prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió como prueba de informe, se oficiará al Cuerpo de Bombero del Estado Barinas, sobre la constancia de habitabilidad o inspección relativa al apartamento distinguido con el N° 8-C-PB-2, situado en la planta baja del edificio C, de la Unidad Arquitectónica denominada Catatumbo. Dicha prueba no se evacuo, en tal sentido se desecha la misma. Así se decide.
• Promovió pruebas de inspección judicial, para trasladar y constituir el Tribunal al apartamento distinguido con el N° 8-C-PB-2, situado en la planta baja del edificio C, de la Unidad Arquitectónica denominada Catatumbo. Quien constituido en el sitio constató lo siguientes particulares: al literal “a”, El tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en sitio señalado en el encabezamiento de la presente acta, por lo tanto no requiere asistencia del práctico alguno. al literal “b”. El tribunal dejó constancia que en la puerta de entrada del inmueble se observa una placa metálica donde se distingue el Nro 2.- al literal “c” el tribunal dejó constancia que después de haber realizado el recorrido observa que el inmueble se encuentra en buen estado en lo referente al piso, techo, ventanas, paredes internas y externas. al literal “d”. El tribunal dejó constancia que no se observa suministro individual de bombonas de gas domestico...” Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió el valor y merito jurídico del documento que corre inserto al folio 5 y 7, el cual se observa que en dicho folio corre copias simple del documento de venta, Protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 18-03-2002, bajo el N° 24, folios 151 al 152 Vto. Del Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Primer Trimestre. Dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal, pero no fue solicitado el cotejo con el original o en copia certificada. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió documento de condominio del Conjunto Resindecial Multifamiliar de la Urbanización Conjunto Residencial Agustin Codazzi, se observa que presentó en copia certificadas debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas de fecha 28-03-1983, anotado bajo el N° 27, folios 105 al 117, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.983. Dicho documento fue impugnado en la oportunidad legal, pero no fue solicitado el cotejo con el original o en copia certificada. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve copias certificadas del expediente signado con el N° 620, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana FANNY GARCIA, a nombre de su representada. Auque dicha prueba merece pleno valor probatorio, se desecha por no guardar relación con los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reproduce el merito favorables de autos, especialmente el libelo de demanda, en donde se evidencia que la persona demandada es la ciudadana Fanny García, titular de la Cédula de Identidad N° 4.568.763. Es evidente que la manera genérica en que fue promovido el merito de los autos no puede ser apreciado como prueba por esta sentenciadora, pues tal proceder es contrario a derecho. Así se decide.
• Reproduce el merito favorable del documento de condominio del conjunto residencia Agustin Codazzi, en su cláusula novena de las obligaciones de los propietarios, para demostrar que la parte actora ciudadana Livia Teresa de Jesús Silva, es solidariamente responsable de los daños que se ocasionen a cualquier propietario por los inquilinos. Dicha documental fue valorada supra.
• Testimoniales de los ciudadanos FREDDY JOSE RODRIGUEZ GUTIEREZ, ROYMAN ARCANGEL BARRIOS, YSVELIA GARCIA DE CACERES, Y EDAISMENIA DEVILA ARCHILA,
1. Testifical del ciudadano Freddy José Rodríguez Gutiérrez, fue declarado desierto el acto.
2. Testifical del ciudadano Barrios Royman Arcángel, quien respondió a la primera pregunta: “Si los conozco de vista trato y comunicación como personas serias y responsables; a la segunda pregunta: si; A la tercera pregunta: lo normal son personas tranquilas. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES y expone: primera repregunta: contesto: en los Bloques de la urbanizaron Agustín Codazzi; a la segunda repregunta: La identificación exacta no la puedo dar del inmueble no; A la tercera repregunta”: No he leído el reglamento interno. Se desechan la declaración por ser contradictorio entre sí. Así se decide.-
3. La testigo Ysvelia García de Cáceres, fue declarado desierto el acto.
4. Testifical del ciudadano Dávila Archiva Eda Ismenia, quien respondió A la segunda pregunta: “el tiempo que yo tengo y que ellos tienen viviendo allá son respetuosos jamás he observado un comportamiento irrespetuosos de ninguno de los dos; A la tercera pregunta: yo vivo en el apartamento frente de ello jamás he visto ninguna mala conducta de ellos ni irrespetuoso y mucho menos que pongan en peligro la seguridad de los habitantes. Seguidamente pide el derecho de palabra el abogado en ejercicio FELIX MOISES ROSALES y expone: primera repregunta: el apartamento es el número 02 el mío es el 01. segunda repregunta: yo jamás he observado siendo el apartamento de frente lo que ellos habitan dije alteración de orden público y respetan los espacios públicos de la residencia. tercera repregunta: bueno desde que ellos llegaron a vivir a la residencia ellos han tenido varios vehículos pero un solo vehículos o sea ellos han cambiado los han vendido y han comprado otros y se que actualmente tienen una camioneta color rojo. cuarta repregunta: un solo vehículo he visto yo hasta este momento una camioneta roja. quinta repregunta: de mecánica de reparar los carros nunca no. sexta repregunta: no nunca lo he visto”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, se desprende que lo dicho por los testigos supra señalados, han sido conteste entre si. Se aprecia estas declaraciones y se le otorga el correspondiente valor probatorio. Así se decide.-
• Promueve como prueba de inspección, para el traslado y constitución del Tribunal, en el sitio el Tribunal, notifica al ciudadano OSCAR ENRIQUE CEVEDO SERRANO, titular de la cédula de identidad personal Nro.V-5.650.672 de la misión del tribunal. Acto Seguido, el Tribunal, conjuntamente con la promovente, y el apoderado judicial de la parte actora, constató los particulares siguiente: al particular primero: Dejó constancia el Tribunal, que en el recorrido realizado en el inmueble donde está constituido no se observó ningún taller mecánico. al particular segundo: El Tribunal dejó constancia, de la existencia de un edificio que se lee “Edificio Catatumbo 8-C”, con los mismos linderos señalados en el particular. Asimismo el tribunal dejó constancia que en el Apartamento distinguido 8C-PB-2, se encuentra en buenas condiciones físicas. Igualmente dejó constancia el tribunal que dentro del inmueble no se observaron ninguna bombona de gas, y que la cocina se encuentra conectada con la bombona principal del edificio…”. Se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
• Promovió prueba de informe, siendo inadmitida la misma.



Para decidir el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, de un bien inmueble, con las siglas 8C-PB-2, situado en la planta baja el cual forma parte del edificio “C” unidad arquitectónica ocho (8) denominada CATATUMBO, del conjunto Multifamiliar I de la urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi del Municipio y Estado Barinas, con fundamento en el articulo 34, literal f, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal, que la pretensión de la actora radica en la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 09 de agosto de 2003, con la ciudadana Fanny García, sobre un inmueble consistentes en un apartamento distinguido con las siglas 8C-PB-2, situado en la planta baja el cual forma parte del edificio “C” unidad arquitectónica ocho (8) denominada CATATUMBO, del conjunto Multifamiliar I, de la urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi del Municipio y Estado Barinas; y del escrito de contestación a la demanda se observa en la presente causa, que la accionada, no negó que entre ella y la actora, existiera un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble en referencia en tal sentido, se tiene como cierto la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio. Así de decide.
En efecto, en el caso subjudice, la causal de desalojo invocada por el accionante es la prevista en el artículo 34 literal “f” de la Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguiente causales:
f.) “Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad Horizontal, el respectivo documento de condominio, previsto en el artículo 26 de le ley de propiedad horizontal, se consideraran a los fines de este literal, como Reglamento Interno”

Alega el actor, el incumplimiento en el Documento de Condominio, del conjunto residencial CATATUMBO, del conjunto Multifamiliar I, de la urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi, específicamente en las disposiciones relativas al uso de estacionamiento del inmueble en marras, en su artículo 3, relacionado a la descripción de los apartamentos el cual se trascribe textualmente:
Numeral 3.- DESCRIPCION DE LOS APARTAMENTOS
“…(omissis)…”
A cada apartamento corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, cuya identificación se ha hecho en el Nº 4 de la cláusula segunda y cuya ubicación consta en el plano correspondiente.
Numeral Sexta. DEL DESTINO DE LAS UNIDADES QUE INTEGRAN EL EDIFICIO.
“los cientos cuatro 104 apartamentos que integran los edificios se destinan única y exclusivamente a vivienda familiar y los puestos de estacionamiento para usos especifico.”
Numeral Séptima: Del régimen de los puestos para estacionamiento de vehículos.
“a cada uno de los cientos cuatro (104) apartamento que integran los edificios, se le asigna un puesto para estacionamiento de vehículos. Dichos puestos de estacionamiento numerados CI-1 al CI-104, ambos inclusive, serán asignados en el correspondiente documento de compra-venta, debidamente identificados en el mismo. El área de los puestos de estacionamiento quedará debidamente delimitada mediante el señalamiento que de la misma se haga en el piso de la zona respectiva, la cual se marcará con pintura. Cada puesto de estacionamiento está destinado exclusivamente a que en él sea ubicado un automóvil que no requiera una superficie mayor que la del puesto correspondiente, un pudiendo estacionarse en ellos, camiones, autocarros, ni otros vehículos. En los respectivos puestos de estacionamiento de ninguna manera y por ninguna razón se podrán levantar paredes, avisos, letreros o separar puestos en forma individual ni cercarlos y, en general no hacer ningún trabajo ni modificación…” (Cursivas del Tribunal)

Igualmente continua alegando el actor que tal incumplimiento se encuentra también contemplada en el Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial Multifamiliar I de la urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi, en el que contempla las normas de uso del estacionamiento.
En este sentido el literal f, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se contemplan dos tipos de reglamentos internos que pueden ser incumplidos por el arrendatario y, en consecuencia en caso de incumplimiento, daría lugar al desalojo del inmueble.
Establecido lo anterior y llegada la oportunidad perentoria de la contestación a la demanda la accionada, negó, rechazó y contradijo, los hechos señalados en su contra, por no ser cierto que su persona junto con su esposo Oscar Enrique Acevedo Serrano, hayan incumplido las normas de condominio, Negó la ocupación de tres puestos de estacionamientos; Que no utiliza los espacios físicos para la reparaciones de los mismos; Que no es cierto que haya quebrantado las normas de seguridad del conjunto residencial, que no es cierto que existan bombonas de gas dentro del referido apartamento arrendado.
Ante tal trabazón de la litis seguidamente corresponde a esta Juzgadora determinar la existencia de los alegatos y defensas de las partes en la litis, señalar que establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a la existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo bajo la existencia de un arrendamiento a tiempo indeterminado; y ante la negativa de la accionada de no haber incumplido las normas del condominio, asimismo, a la parte actora, le corresponde, la carga de la prueba para demostrar que la accionada esta incursa en la causal establecida en el literal f, del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Y a la parte excepcionada los hechos señalados como defensa de fondo relativos a la falta de cualidad e interés de esta para estar en juicio.
Durante el lapso de promoción de pruebas cursante en autos, que el actor promovió testifícales, los cuales fueron desechados por no ser contestes en sus declaraciones. Así mismo promovió como prueba documental, comunicación de fecha diez (10) de marzo del año 2007, el cual corre inserto a los folio 53 y 54; documental de fecha quince (15) de julio de 2008, y documental de fecha 18 de julio de 2008, las cuales fueron promovidas para su ratificación siendo desechadas las mismas, por no haber sido ratificada, por todas las personas que la suscribieron, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; no probando con las testificales el incumplimiento de la accionada en las normas y reglamento del documento de condominio. Así se decide.

Igualmente se evidencia que tanto la actora como la accionada, promovieron prueba de inspección realizada en el apartamento distinguido con las siglas 8C-PB-2, situado en la planta baja el cual forma parte del edificio “C” unidad arquitectónica ocho (8) denominada CATATUMBO, del conjunto Multifamiliar I, de la urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi del Municipio y Estado Barinas. Sobre dicha prueba, este tribunal debe precisar, en primer lugar, que la prueba de inspección judicial tiene por objeto verificar o establecer aquellos hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de los documentos, según lo señala el Dr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo, en su obra (Contradicción y Control de la Prueba Legal y libre, Tomo I, Editorial Jurídica Ávila, caracas, 1989, P. 71).
Más específicamente la prueba de inspección judicial está regulada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 472, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.428 del Código Civil, el cual señala que es el medio probatorio a través del cual el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales en que se fundamente la controversia.
Ahora bien este tribunal al verificar la prueba de inspección, se comprobó la situación del inmueble, en el cual no se observó ningún taller mecánico en el estacionamiento del conjunto residencial. Igualmente se observó que dentro del inmueble no se evidencia ninguna bombona de gas, y que la cocina se encuentra conectada con la bombona principal del edificio. Resultando la prueba idónea a los fines de constatar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda.
Del análisis del acervo probatorio aportados por las partes, tal como quedo valorado supra, se concluye que el actor, nada aporto para llevar al convencimiento de quien aquí decide que la arrendataria, estaba incursa en las causales de incumplimiento del Documento de Condominio, del conjunto residencial Catatumbo del conjunto multifamiliar I de la urbanización conjunto residencial Agustín Codazzi, específicamente en las disposiciones contenidas en sus numerales 3º, 6º, 7º, ni, y del reglamento interno de condominio, lo que significa que el actor, no enervó a través de ningún medio de prueba los hechos aducidos por él, en el libelo de demanda. Por lo tanto, salvo mejor criterio, debe declararse sin lugar la acción incoada. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se observa que la parte actora no aporto elemento alguno que favoreciera los hechos alegados en su escrito libelar lo que se evidencia que no probo a su favor las causales de incumplimiento del Documento de Condominio, y del reglamento interno de condominio del conjunto residencial Multifamiliar I de la Urbanización Conjunto Residencial Agustín Codazzi de estado Barinas, para que pudiera ser procedente la demanda intentada, por lo cual la presente acción salvo no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LIVIA TERESA DE JESUS SILVA, contra la ciudadana FANNY GARCIA, antes identificados, en consecuencia:

PRIMERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.

SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008)
La Juez titular

SONIA FERNANDEZ C.
El Secretario,

JOSE ROMAN

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

JOSE ROMAN











Exp. N° 2133
SFC/yesika