Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008339
ASUNTO : EJ01-X-2008-000112
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
RECUSANTE: JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS
ABOGADO ASISTENTE DEL RECUSANTE: ABG. ANTONIO JOSE LINERO MACIAS.
RECUSADA: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
I
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la Recusación interpuesta por el imputado JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, en su condición de defensor privado en la causa N° EP01-X-2008-0008339 nomenclatura del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contra la abogada DORA RIERA CRISTANCHO, en su condición de Jueza de dicho Tribunal. En esta misma fecha se designó Ponente al Doctor ALEXIS PARADA PRIETO.
El Recusante, imputado JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, en su escrito manifiesta:
“…Omissis…Que teniendo el carácter procesal con el que actúo, de acuerdo con el Ordinal 2° del artículo 85 del Código
Orgánico Procesal Penal ocurro a los fines de RECUSARLA como en efecto lo hago de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Adjetiva Penal…con fundamento en las causales de recusación establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” y “…8 cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad..” …Omissis…”.
Infiere el recusante en el capítulo I que señala como DE LOS HECHOS, que:
“…Omissis…estando en la audiencia mi defensor , ciudadano Antonio Linero Macias, al concedérsele el derecho de palabra , solicito a nuestro favor, nos fuera concedida medida cautelar menos gravosa…Ahora bien, al finalizar la exposición en cuanto a mi defensa , la misma procedió a interrumpirlo y adelanto opinión en cuanto a mi participación en los hechos que s eme imputan…vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”
Alega el recusante en el capítulo II que titula como DE LOS PRINCIPOS, DERECHOS, GARANTIAS PROCESALES Y NORMAS JURÍDICAS VIOLADAS EN LAS QUE ENCUADRAN LOS HECHOS Y HACE PROCEDENTE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, que:
“…Omissis…pasa a señalar las violaciones en que incurrió la Juez 2° de Control de este Circuito Judicial penal y que traen como consecuencia inevitable motivos graves, que afectan la imparcialidad con la que debe juzgar en el presente procedimiento. Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal: Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades…”. Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. Artículo 49 ordinales 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…1° La defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”…3° Toda tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial con anterioridad…”. “…8 Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…Omissis…”.
Aduce el recusante en el capítulo IV que señala como DE LA SOLICITUD, que:
“…recusa formalmente a la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal…por considerar que no se encuentra investida de la correspondiente imparcialidad para actuar como Juez en mi causa, con la cual debe estar investida para el correcto desarrollo y finalidad del presente proceso…Omissis…”.
II
DE LA RECUSADA
Por su parte, la abogada DORA RIERA CRISTANCHO, en su condición de Jueza Recusada, presentó informe al respecto manifestando lo siguiente:
“…Omissis… Por cuanto este Tribunal Segundo de Control recibió en fecha 30 de Octubre de 2008, escrito de Recusación interpuesto en contra de la Juez Titular del Despacho, suscrito por el Abg. Antonio Linero, en su condición de Defensor del imputado JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, este Tribunal ordena darle su tramitación legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 87 del Código Orgánico Procesal Penal, No obstante , quien suscribe deja expresa constancia en su total desacuerdo con lo esgrimido por la parte recusante, toda vez que no, que puede fundar su motivación para intentar recusar a un Juez, el hecho de que esta haya decidido conforme a los principios que rigen su actividad Jurisdiccional , consagrado en los artículos 2 y 6 eiusden. …Omissis…”
III
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala Única en la oportunidad para decidir, lo hace en los términos siguientes:
Primero: Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra el imputado, en el caso que nos ocupa, el ciudadano: JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, está legitimado para tal fin, tal como lo establece el Ordinal 2° del artículo 85 del código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El recusante establece como causal de recusación, según se desprende de su escrito, la contemplada en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Siendo así, debe esta Sala única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la base de las causales de recusación planteadas. En efecto:
Recibida como fue la recusación en fecha 10-11-08 y abierto el lapso a que se contrae el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el interesado recusante presentare u haya ofrecido pruebas dentro del lapso dispuesto en la referida norma procesal, pasa de seguidas esta Alzada a resolver sobre dicha incidencia, y al respecto observa: El recusante JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, invoca como motivo de recusación, el que la jueza DORA RIERA CRISTANCHO, al momento de celebrarse la audiencia de presentación del imputado y aquí recusante JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, adelantó opinión en cuanto a su participación en los hechos que se le imputaban, por cuanto de manera directa manifestó no poder concederle una medida cautelar, porque de acuerdo a las actas contenidas hasta ese momento en el asunto era partícipe en los mismos, vulnerando con ello el principio de presunción de inocencia contendido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que aunado a ello, se comportó de manera grosera y hostil, no dejando que el defensor consignara los recaudos correspondientes a los fiadores, alegando que ya estaba negada la medida, lo que afectó fehacientemente su imparcialidad. Continúa motivando su recusación, transcribiendo extractos de las normas Constitucionales de los artículos 2, 49 ordinales 1°, 2°, 3°, y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; concluyendo así en el razonamiento de lo que a su parecer constituye el fundamento de las causales de recusación invocadas, de las previstas en el artículo 86 numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
La sala, para decidir, observa:
El proceso penal venezolano se cumple en tres fases como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal Vigente; siendo así, en la primera fase del proceso denominada de control, el Juez o Jueza a cargo realiza las actuaciones procesales propias de dicha fase, entre las cuales nos encontramos con la audiencia de presentación del imputado que ha sido aprehendido in fraganti, como en el caso que nos ocupa ocurrió con el ciudadano JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, acto celebrado el día 24 de Octubre de 2008 y que originó por parte del órgano jurisdiccional que se calificara como flagrante su aprehensión en la comisión de los delitos de extorsión en grado de co-autor y asociación para delinquir, en perjuicio del ciudadano EUGENIO RAMÓN MARTÍNEZ e igualmente el fallo niega la solicitud de la defensa en relación con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. Tal decisión motivada posteriormente por el Tribunal de la recusada en fecha 27 de Octubre de 2008, para nada constituye una causal de inhibición que pueda ser ubicada dentro de lo dispuesto por el artículo 86 en sus numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, encontrándose la causa aún en la fase de control, ésta debe agotarse y culminar con la fase intermedia bajo la tutela del mismo Juez o Jueza de Control, celebrándose la audiencia preliminar como lo establece el artículo 327 ejusdem, debiendo realizar las partes intervinientes cualquiera de las actuaciones previstas en los artículos 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; luego pasará a la fase siguiente de Juicio de haber sido dictado un auto de apertura a juicio o a la de ejecución según lo que haya ocurrido en esa audiencia preliminar. Por todo ello, las actuaciones de un juez o jueza durante la fase de Control no pueden ser consideradas causales de inhibición o de recusación para la realización de la fase intermedia, ni constituyen causas que afecten su imparcialidad; es por ello, que la presente recusación debe ser declarada sin lugar y así se decide con base a lo dispuesto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara sin Lugar la presente recusación interpuesta por el imputado JHONNY RAFAEL RANGEL VIVAS, asistido por el abogado ANTONIO JOSE LINERO MACIAS, en su carácter de defensor privado, en contra de la Jueza de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, abogada DORA RIERA CRISTANCHO; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencias a la Jueza recusada para que ésta a su vez informe al Juez o Jueza que actualmente conoce de la presente causa.
Es justicia en Barinas, a los Catorce días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
ALEXIS PARADA PRIETO MARIA VIOLETA TORO
JUEZ DE APELACIONES. JUEZA APELACIONES
(PONENTE)
CAROLINA PAREDES
SECRETARIA.
Asunto N° EJ01-X-2008-000112
TMI/APP/MVT/CP/mm.
|