REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001484
ASUNTO : EP01-R-2008-000093
PONENTE: MARIA VIOLETA TORO
Querellante: Abg. Pedro Pablo González
Querellado: Miguel Ángel Rosales Aparicio
Delito: Difamación e Injuria
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 del C.O.P.P.)
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 10/10/2008, mediante la cual decretó de oficio el abandono de la acusación privada por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, en contra de Miguel Ángel Rosales Aparicio.
En fecha 21/10/2008 se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 29/10/2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000093; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 03/11/2008 se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
El ciudadano Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su condición de querellante, interpone el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Como único motivo manifiesta el recurrente, que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo 4° establece “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado…”; es decir, el mencionado texto de dicha norma establece una excepción la cual claramente establece: “…Excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado..:”. Continúa argumentando, que la juez no tomó en consideración la excepción que establece la norma, en razón que en fecha 12 de junio de 2008 mediante auto que consta al folio 30 de dicho expediente, una vez rechazada la defensa designada por el querellado, la ciudadana juez, ordena nuevamente la notificación del querellado del rechazo de la defensa a los fines de que designe otra defensa, sin que conste en autos la obligación del tribunal de hacer la correspondiente notificación al querellado ordenada en dicho auto. Agrega que, la ciudadana juez en su auto deja entrever que no él no fue diligente en instar el proceso, cuando seguramente querrá decir que debí haber solicitado nuevamente la notificación del querellado, y la respuesta con seguridad sería n nuevo auto exactamente igual al ya dictado por ella en fecha 12/06/2008, y si tal situación persistiera seguramente otra solicitud y así sucesivamente. Por otra parte, el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades a la parte querellante para el caso de no lograrse la citación personal del acusado, pero no es caso en el presente expediente, toda vez que el acusado está ya suficientemente citado, tal como consta en el expediente, donde incluso designa a su defensor abogado en ejercicio Douglas Reverol, el cual no le aceptó la defensa, de modo que, no se le puede sancionar a la victima en este caso por una negligencia del Tribunal, el cual no ha expedido la correspondiente notificación del ya citado en autos ciudadano Miguel Ángel Rosales, que seguramente al pedir nueva notificación, insistió, la juez seguramente hubiese dictado un auto exactamente igual al de fecha 12 de junio de 2008, tal situación, en su criterio jurídico, es un supuesto de excepción establecido en la norma del artículo 416 parágrafo 4° Ejusdem. Continua manifestando, la expresión de voluntad de su parte para que fuese citado el acusado consta en auto, en el escrito de querella, y la voluntad del tribunal de notificarlo consta en el auto de fecha 12 de Junio de 2008 al folio 30 del expediente, lo que consta es la obligación del tribunal de expedir la correspondiente notificación ordenada en el auto de marras (12/06/2008), es conciliación establecida en el artículo 409 ibídem, incurriendo de esta forma la ciudadana juez de juicio en la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita, a esta Corte de Apelaciones, se sirva anular la decisión que consta en el auto de fecha 10/10/2008 que recurre, a los fines de que se ordene la notificación del querellado de autos tal como lo establece el auto de fecha 12/06/2008.
Promueve como pruebas, el auto de fecha 10/10/2008 que recurre, y el auto de fecha 12/06/2008.
Por último, solicita que el recurso sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDO: Sin embargo debe observarse que en los delitos de acción privada como es el caso, no opera la prescripción alguna una vez instaurada jurisdiccionalmente, por cuanto el impulso procesal deben dárselo las partes interesadas, así tenemos que de conformidad con lo establecido en el Artículo 416. Desistimiento. “El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.(negrillla y cursiva del Tribunal)
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.”.
TERCERO: Ahora bien, examinado el presente caso se observa que el acusador por el ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, la ultima vez que intervinieron en la causa, fue en fecha 15-04-08, cuando ratifico la acusación ante el tribunal, sin que haya existido impulso procesal, desde esa fecha, aun cuando esta notificado y a derecho.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el quinto aparte del artículo 416 del COPP, este Tribunal procede a declarar y calificar como no temeraria, ni maliciosa, la acusación por cuanto se observa, que no existe durante el proceso razón o motivo alguno que haga presumir estas circunstancias, y así se decide; y de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del mismo dispositivo legal, por estos mismo razonamientos se exonera de las costas procesales…”.
Ahora bien delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación y analizado debidamente el auto recurrido, observa esta Corte de Apelaciones que el apelante señala inconformidad con la decisión del Tribunal Tercero de Control de fecha 10/10/2008, mediante el cual decretó el abandono de la acusación privada interpuesta por el mismo abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, solicitando a la corte de apelaciones que se ordene la notificación del querellado de autos tal como lo establece el auto de fecha 12/06/2008.
Delimitados los términos en que se encuentra planteado el recurso de apelación, analizado debidamente el auto recurrido y la causa principal EP01-P-2008-1484, observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 18/04/08, fue admitida por el Tribunal de Control N° 3, folios 18 al 21, la acusación privada, interpuesta por el ciudadano Pedro Pablo González, en su carácter de víctima, actuando en su propio nombre y representación, contra el acusado ciudadano Miguel Ángel Rosales Aparicio, por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal Venezolano Vigente; luego el Tribunal de Primera Instancia decretó medida cautelar de prohibición a favor del ciudadano Pedro Pablo González, pero es el caso, que en las actuaciones cursantes en la causa principal se determina que la última intervención realizada por el acusador ciudadano Pedro Pablo González Gutiérrez, fue en fecha 15/04/08, folios 16 y 17, cuando ratificó la acusación ante el Tribunal recurrido, por lo que está en lo cierto al analizar el a quo, en el auto recurrido de fecha 10/10/08, que existe abandono de la acusación privada por parte del recurrente, ya que ha operado el lapso establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, más de veinte días hábiles sin que haya existido impulso procesal por parte del mismo, aún cuando estaba notificado y a derecho, considerando la recurrida no calificar como temeraria o maliciosa la acusación por no haber motivos y circunstancias que hagan presumir tal hecho, siendo así ajustada la decisión tomada por el a quo en el auto recurrido de fecha 10/10/2008, razones que llevan a esta Alzada declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del apelante referente a otra decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, como la de ordenar nuevamente la notificación al querellado acordada en auto de fecha 12/06/08, no puede esta Alzada entrar a suplir la actividad procesal de alguna de las partes, razones todas de derecho que llevan a declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado Pedro Pablo González Gutiérrez, en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 10/10/08, mediante la cual decretó de oficio el abandono de la acusación privada por los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442, 443 y 444 del Código Penal, en contra de Miguel Ángel Rosales Aparicio.Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. TRINO R. MENDOZA I.
EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES
DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. MARIA VIOLETA TORO
Ponente
SECRETARIA
CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-R-2008-000093
TRMI/APP/MVT/CP/jg.
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