REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003519
ASUNTO : EP01-R-2008-000095

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Imputado: Argenis Antonio Pérez.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Publica: Abg. Aída Briceño

Representación Fiscal: Abg. José Yvan Rangel Villamizar.

Motivo De Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2008-000095


Consta en autos que por auto de fecha 04 de Julio de 2008, la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada JOSEFINA LOBOSCO RONDON; mediante la cual condenó al acusado Argenis Antonio Pérez López, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Intracuerpo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO, en condición de defensora del imputado, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 12 de Agosto de 2008, la Representación Fiscal, Abogado JOSE YVAN RANGEL, se dio por notificado del emplazamiento efectuado por el Tribunal 5° de Control, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 03 de Noviembre de 2008, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al DR. TRINO MENDOZA ISTURI. En fecha 06 de Noviembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:
La Recurrente, Abogada Aída Consuelo Briceño, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, su oposición a la recurrida, en virtud de que el Tribunal A quo se incursó en errónea interpretación e indebida aplicación del encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el mencionado artículo solo señala un supuesto de hecho, bajo el cuál se puede transportar las drogas, el cuál abarca todos los medios posibles por los cuales el sujeto activo puede transportar la sustancia ilícita, que la pena en estos casos es una sola de ocho (8) a diez (10) años de prisión, que el relacionado artículo 31 establece que el transportar droga por cualquier medio es un solo tipo penal, y es así por cuanto para tipificarlo, no señala ni distingue ningún otro supuesto de hecho, que por el contrario, afirma categóricamente que el delito es transportar la droga por cualquier medio. Que la circunstancia prevista en el aparte infine del mencionado artículo, establece por vía de excepción, que cuando el transporte de la droga se realiza dentro del cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión. Que la recurrida no tiene permitido establecer supuestos de hecho que la ley no prevé y que habida cuenta de que él reo utilizó su propio cuerpo como medio de comisión del delito, la pena aplicable debe ser la de cuatro (4) a seis (6) años.

Agrega mas adelante, que la jueza recurrida por su errónea interpretación, le niega su verdadero sentido a la norma y hace derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, que por ello procede a aplicar en forma indebida y en perjuicio de su defendido, el artículo 31 en su encabezamiento y así resolver una circunstancia que la misma jueza creó por su errónea interpretación, al desaplicar el aparte infine del artículo 31, desconociendo la atenuante allí establecida.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, se admita el recurso de apelación contra la sentencia dictada en contra de su defendido, se declare con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se anule la Audiencia Preliminar y se ordene la realización de la misma ante otro Tribunal.

Por su parte, el abogado José Yvan Rangel, en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico, presentó en fecha 15 de Septiembre de 2008, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por la apelante, en virtud de que la decisión tomada por el A quo se encuentra totalmente ajustada a derecho y por lo tanto debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado de autos.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causen un gravamen irreparable,...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 04 de Agosto de 2008, la Jueza Quinta de Control, señaló:

“…Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Control No 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación presentada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por reunir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el acusado admitió los hechos en la presente audiencia preliminar, se condena a cumplir una pena de Ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano…”

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto la inconformidad de la recurrente al considerar que existe una errónea interpretación e indebida aplicación de la norma con la cuál fue condenado su defendido, al estimar que no se ha debido aplicar el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante tal situación, alega que se debe analizar el tercer aparte del artículo 31, que tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión para los que transportan la droga en el interior de su cuerpo, como es el caso de su defendido.

En este sentido, estima esta alzada lo siguiente: el artículo 31 de la Ley antidroga, establece varias penas ante situaciones diferentes que se puedan presentar, pero estamos en presencia de un solo tipo penal, como lo es el de transporte de sustancias, en la que se hace especial referencia al medio de transporte intraorganica, es decir, dentro del cuerpo.

Ante esta situación, se observa de la causa principal que en fecha 04 de agosto de 2008, el imputado Argenis Antonio Pérez López, admitió los hechos y fue condenado por el Tribunal Quinto de Control, a cumplir ocho (08) años de prisión de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Especial Antidroga.

Ahora bien, nuestro legislador ha establecido la figura jurídica de la interpretación de la Ley penal, así tenemos que el articulo 4 del Código Civil Venezolano establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.”; es por ello que ante las interpretaciones que se le hacen a la norma, esta debe desembocar en una argumentación jurídica, en la que se debe tomar en consideración una serie de elementos que forman parte del delito como es la acción, tipicidad, imputabilidad, culpabilidad y la pena; siendo que en el caso que nos ocupa, hubo una acción desplegada por el imputado que consistió en transportar dentro de su organismo la cantidad de un (01) kilogramo con veintitrés (23) gramos de cocaína que llevaba diseminado en noventa y cuatro (94) dediles dentro de su cuerpo, siendo este hecho el que admitió, por lo que la recurrida ha debido aplicar correctamente la argumentación jurídica y que al no hacerlo trajo como consecuencia la errónea interpretación e indebida aplicación del encabezamiento del artículo 31, siendo la tipicidad o el tipo penal aplicable al tercer aparte del articulo 31, es decir, que la culpabilidad del imputado encuadra dentro de las previsiones establecidas en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial: “… o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuarto (04) a seis (06) años de prisión.”, así lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, en el expediente número 07-085; en consecuencia es un tipo penal atenuado por nuestro legislador como protección a los bienes jurídicos, en este caso del imputado como la salud, la vida, siendo una norma que sanciona la conducta pero a su vez de protección. Así se decide.

Es por ello, que se hace necesario forzosamente tener que modificar la pena que impuso la recurrida una vez que el imputado admitió los hechos, siendo así, la pena aplicable para el caso concreto es de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, que al hacer la corrección, se toma en cuenta el limite máximo habida consideración la cantidad de sustancias que tenia el imputado, pero el mismo admitió los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al hacerle la rebaja de un tercio sobre los seis (06) años, se descuentan dos (02) años, quedando la pena en cuatro (04) años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDON, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2008, por la Jueza de Control Quinto de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Se modifica la pena de ocho (08) años de prisión por admisión de los hechos, impuesta por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 04 de Agosto de 2008, al ciudadano Argenis Antonio Pérez, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se condena al ciudadano Argenis Antonio Pérez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. Trino Mendoza Isturi.

El Juez de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones.

Dr. Alexis Parada Prieto. Dra. María Violeta Toro.
La Secretaria.

Dra. Clelia Carolina Paredes

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.





Asunto: EP01-R-2008-000095
TRMI/APP/MVT/CCP/gegl.