Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008190
ASUNTO : EP01-R-2008-000101
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. OBDULIA CELENIA DÍAZ PEREZ (Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público)
IMPUTADOS: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA.
VICTIMA: ANDRY EDILIA GARCES VEGA
DELITOS: HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COUATORES, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5°, 319, 320, 321, 322 y 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N° 02
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, como consecuencia de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 17/10/2008 y publicada en fecha 22-10-08, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis… En fecha 14-10-08 funcionarios de la zona Policial Nº 04 de Barinitas, se trasladaron hasta el Hotel “Pie de Monte”, sector Santa Clara, en dicho sitio se encontraba una ciudadana que manifestó que un ciudadano de nombre Álvaro se introdujo a su residencia y hurto varios electrodomésticos , entre ellos una plancha a Vapor marca Ester, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada, dicha ciudadana manifestó ala comisión policial que tenia conocimiento que los objetos se encontraban en la habitación 27 del Hotel Pie de Monte, la Comisión Policial se dirigió a es sitio y al ingresar un ciudadano se identifico como Álvaro Wuilliams López Quintero, quien resulto aprehendido en ese momento, y a quienes se le interrogo el destino de los objetos manifestando este que los había canjeados por droga a un ciudadano apodado El Colombiano, los funcionarios se dirigieron hasta la dirección de este último sujeto , y al llegar se encontraron con los ciudadanos Joel Sánchez Molina y Reni Socha Rocha, quién dijo ser el dueño de la vivienda , los funcionarios le indican el motivo de la visita y este autorizó la entrada de la Comisión Policial , con la presencia de los testigos Lupe del Carmen Superlano Quintero y Mariela Becerra Vega al ingresar y practicar el registro amparados en el art. 210 Nº 01 del C.O.P.P localizaron una plancha a Vapor marca Oster, una cobija térmica con figura de lobo, un bolso con herramientas, una cizalla, dos rollos de cable, un DVD, una cámara digital, doce bolívares fuertes, y una funda de almohada…Omissis…”.
los que dieron origen a la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la causa N° EP01-P-2008-008190, nomenclatura de ese Tribunal, donde estableció lo siguiente:
“…(Omissis)… CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados, ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES tipificado en los dispositivos legales antes indicados, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos, ALVARO WILLIAM LÓPEZ QUINTERO, YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, AGUSTÍN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA por la comisión de los tipos penales ut supra, lleno los extremos exigidos en el Art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante en esta audiencia oral...Omissis…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ABOGADO HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA,, estableció en su escrito de fecha 29/10/2008, que interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 22-10-08, bajo el amparo del artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone el recurrente lo siguiente:
“...(Omissis)...La referida decisión califica como flagrante la aprehensión de mis representados y decreta la privación de libertad de los mismos, siendo YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, se les imputa por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta entidad, los siguientes delitos a YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 05, (violentó las cerraduras), además de los delitos de Falsa Testación ante funcionario Público, Alteración de Documentos Privados y Uso de documento Falso Alterado, previstos en los artículos 319, 320, 321 y 322 , todos del Código Penal. A los ciudadanos AGUSTIN VEGA VEGA Y RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA, losa delitos de aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito en Grado de Coautores , establecidos en los artículos 470, en relación con el 83 del Código Penal. Destaca la defensa que ninguno de mis representados fueron aprehendidos en forma flagrante o mediante persecución alguna por parte de funcionario policial, tal cual se evidencia en las actuaciones que forman parte del expediente que nos ocupa, y en especial en el acta Policial N° 1701, folio 13 del expediente, de fecha 14-10-2008, donde se videncia las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo mis representados fueron aprehendidos...omissis…”.
Continúa exponiendo el recurrente, que:
“…(Omissis)…Estando en presencia de la violación del debido proceso y el derecho a la defensa artículo 49 CRBV, así como la garantía Constitucional de la inviolabilidad de la morada artículo 47 de la Carta Magna y la presunción de inocencia establecida en el COPP. Si bien los funcionarios policiales allanaron ilegalmente la vivienda de mi representado YOEL ALVENI SÁNCHEZ MOLINA, quien se encontraba en la misma al momento de llegar a esta la comisión policial y no fue objeto de persecución hacia esta para su aprehensión, ni él ni mis codefendidos, ni mucho menos para impedir la de un delito, o cerca del lugar de residencia de la victima a poco tiempo de haberse cometido el mismo, lo cual sería la única excepción a la regla previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del COPP y además no estando establecida en la referida situación como flagrante, tal cual la define el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En la audiencia de oír a los imputados, esta defensa tal como consta en el acta resultante de la misma solicito la libertad plena de mis representados, YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, y en su defecto les fuera concedido a los mismos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la privación de libertad, además invoque los artículos 190, 191 y 196 del COPP, solicitando la nulidad absoluta, en razón de no existir Orden de Allanamiento, que facultara a la Policía Estadal en la referida situación, solicitud de la defensa desestimada por la Juez de Control...omissis…”
Infiere el recurrente, que:
“…(Omissis)…que de acuerdo a lo establecido en el artículo 447, numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo, formalmente la sentencia de fecha 22-10-2008, en la cual se califica la flagrancia y se decreta la privación de libertad de mis defendidos YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, y como consecuencia sea decretada la libertad plena. Promuevo el valor y merito favorables de todos y cada uno de los folios que conforman el legajo de actuaciones correspondientes al expediente EP01-P-2008-8190, en especial el Acta Policial N° 1701 (folio 13), autorización de fecha 14-10-08 (folio 26), actas de entrevistas (folios 11 y 12), acta de denuncia (folio 10). Acta de Audiencia de Flagrancia…Omissis…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 3 de Noviembre de 2008, el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Defensa Privada de los Imputados YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, no habiendo hecho uso la Fiscalía de tal derecho.
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los CINCO (05) DÍAS SIGUIENTES al auto de admisión.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dra. María Violeta Toro, Presidenta encargada, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Trino Mendoza, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Alega el recurrente Abg. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, en su carácter de Defensor Privado de los imputados: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, como aspecto esencial de pretensión entendida del escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, que sus representados no fueron aprehendidos en forma flagrante o mediante persecución alguna por parte de funcionarios policiales, haciendo referencia como evidencia de ello al acta policial N° 1.701, inserta al folio 13 del expediente principal y de fecha 14-10-08, que mal podría calificarse de flagrante la aprehensión de los mencionados, si ninguno de ellos fue detenido en el Hotel Pie de Monte del sector Santa Clara de Barinitas Estado Barinas el día 14-10-08, o en la vivienda de quien funge como victima ciudadana ANDRI GARCES, que sus defendidos fueron aprehendidos como resultado de una arbitraria y violatoria actuación de funcionarios policiales destacados en Barinitas, Estado Barinas, al ingresar sin orden de allanamiento a la vivienda del ciudadano YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, haciéndole firmar al prenombrado una supuesta autorización para poder ingresar a la referida vivienda, y así subsanar la abusiva omisión de no tener orden de allanamiento, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa y su morada, como lo prevén los artículos 47 y 49 de la Carta Fundamental. Estima, que no está prevista la excepción a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni fue una situación flagrante como lo dispone el artículo 248 ejusdem.
La Sala para decidir, Observa:
Analizado como ha sido el presente recurso de apelación, ejercido por el abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, contra la decisión publicada en fecha 22-10-08, con motivo del acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 17/10/2007, en relación con los imputados: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, a quienes el Ministerio Público les imputó en dicho acto la comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, FALSA TESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5° , 319, 320, 321, y 322 del Código Penal, respectivamente, para el imputado YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 470 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los imputados: RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA; se ha podido constatar del contenido del asunto principal N° EP01-P-2008-008190, que en el presente caso, la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados fue llevada a cabo sin que existiese previamente orden judicial, pero como consecuencia de la información aportada el día 14-10-08, por el también aprehendido e imputado ALVARO WILLIAM LOPEZ QUINTERO, quien al así haber ocurrido, informó al funcionario policial JULIO DANIEL SANTAELLLA, según acta policial 1.701 de la fecha referida, que el lugar donde se encontraban los bienes muebles denunciados como hurtados por la ciudadana ANDRY EDILIA GARCES VEGA, el mismo día 14-10-08; era la residencia o casa de habitación de un ciudadano apodado el colombiano, ubicada en el Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 04, N° A-C-12 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, para donde se trasladó una comisión policial al mando del Sub-Inspector JONATHAN PALACIOS, y la que al llegar al lugar referido identificó a los antes mencionados, quienes al ser autorizados por quien manifestó ser el propietario de la vivienda, ciudadano YOEL ALVENIS SÁNCHEZ MOLINA, procedieron a ingresar encontrando en su interior los bienes denunciados como hurtados por la ciudadana ANDRY EDILIA GARCES VEGA; todo lo cual consta en el acta policial N° 1.701 de fecha 14-10-08, inserta a los folios 13, 14 y 15 del asunto principal signado con el N° EP01-P-2008-008190 y corroborado con el testimonio de los ciudadanos LUPE DEL CARMEN SUPERLANO QUINTERO Y JOSE ROJAS, insertas en el mismo asunto principal a los folios 11 y 12 respectivamente. Siendo así, el proceder del órgano de policía de investigación penal, integrado por funcionarios de la Policía Estadal, se encuentra previsto como una excepción al requerimiento previo de la orden de allanamiento en el quinto aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, una vez denunciado el hecho ocurrido en fecha 14-10-08 por parte de la victima ANDRY EDILIA GARCES VEGA, se inició de inmediato una investigación y persecución del involucrado en el hecho, ciudadano ALVARO WILLIAM LOPEZ QUINTERO, quien al ser aprehendido informó del sitio donde se encontraban los bienes hurtados, trasladándose la comisión policial hasta allí (Barrio El Paraíso Bolivariano, Calle 04, N° A-C-12), recuperándose ese mismo día los bienes denunciados como hurtados en el sitio antes señalado, donde se encontraban los defendidos del aquí recurrente Abogado HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, por lo que fueron aprehendidos flagrantes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, como lo dispone el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, pues se trata de delitos que acababan de cometerse, se cometían y la aprehensión fue producto de una persecución policial del sospechoso ALVARO WILLIAM LOPEZ QUINTERO, denunciado por la victima.
Como corolario de lo anterior, cabe recordar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11-12-01 y con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la que hizo un análisis del artículo 44 Constitucional en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido entre otros aspectos lo siguiente: El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define la flagrancia ubicándola dentro de cuatro momentos o situaciones:
1. Aquel delito que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos; ello significa que la perpetración del mismo va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer que está ocurriendo el mismo, hay certeza en quienes lo ven, o hay una presunción vehemente de que se está cometiendo.
2. Aquel delito que acaba de cometerse, entendiéndose como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó.
3. Cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público. Entonces la flagrancia está verificada por el hecho de que acaecido el delito el sospecho huya, y tal huida da lugar a una persecución, objetivamente percibida por parte de la autoridad policial, por la victima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina por que el delito acabe de cometerse, no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso.
Ahora bien, atendiendo al caso que nos ocupa y con la finalidad de ubicarlo dentro de alguno de los momentos o situaciones previstas para la flagrancia, y analizadas por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional como quedó reseñado, esta Instancia advierte, que claramente podemos ubicarlo en el tercer supuesto, situación o momento previsto en el artículo 248 Procesal Penal e interpretado como se transcribió por el Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional; ya que la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, estableciéndose la circunstancia de poder hacerse una conexión directa entre el delito y la persona que lo cometió. Como se ve, se adecua perfectamente a lo ocurrido en el caso en análisis, pues se pudo determinar que el ciudadano ALVARO WILLIAM LOPEZ QUINTERO, fue denunciado por la victima ANDRY EDILIA GARCES VEGA, desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos el día 14-10-08; de lo que surgieron los elementos de convicción analizados por la recurrida, que la llevaron a concluir que la aprehensión ciertamente es consecuencia inmediata y efectiva de dicha persecución, lo que puede entenderse como el resultado de la percepción directa de lo ocurrido y por ello concluye esta Instancia Superior que sí hubo aprehensión flagrante de los imputados: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, en la comisión de los delitos por los cuales son procesados.
Aunado a lo anterior, esta Sala estima, que en un caso como el presente y motivo del presente recurso de apelación, los delitos por los cuales se les privó judicial y preventivamente de la libertad a los ciudadanos YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, se caracterizan por que se simulan situaciones, las intenciones están ocultas, surgiendo la flagrancia por los indicios que despiertan sospecha en quien aprehende al supuesto delincuente, luego de una persecución iniciada inmediatamente después de la ocurrencia de los hechos, por cuanto surgieron elementos de convicción en contra de los mencionados que hicieron que el aprehensor se dirigiera hasta el lugar donde fueron aprehendidos los antes mencionados y no por una mera casualidad de detención, hubo previamente un resultado de investigación que consta en acta policial o de investigación penal levantadas al respecto el día 14-10-08, día éste en que culminó la persecución, es así como la sola sospecha permite aprehender al perseguido y considerar tal aprehensión del sospechoso como legitima a pesar de que no se le vio cometer los delitos por parte de los funcionarios aprehensores; razones suficientes que tiene esta Sala para tener que declarar sin lugar la presente denuncia y en consecuencia el recurso de apelación que nos ha ocupado, con base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide .
D I S P O S I T I VA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOG. HECTOR JOSE MORENO VILLAMIL, actuando en su carácter de Defensor Privado de los imputados: YOEL ALVENIS SANCHEZ MOLINA, RENE ALEXANDER SOCHA ROCHA Y AGUSTIN VEGA VEGA, contra la decisión publicada en fecha 22-10-08, con motivo del acto de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el día 17/10/2008, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión. Todo ello, con fundamento a lo dispuesto por el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2008. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DRA. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEXIS PARADA PRIETO. DRA. FANISABEL GONZÁLEZ.
JUEZ DE APELACIONES JUEZA TEMPORAL DE APELACIONES
Ponente
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
EXP: N°: EP01-R-2008-000101
MVT/FG/APP/CP/mm.
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