REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000220
ASUNTO : EP01-R-2008-000094

PONENTE: MARIA VIOLETA TORO

Imputado: Gabriel Antonio Ardila Oyola

Víctimas: Rodolfo Pico Grass, Rubiela Ardila Oyola y José Javier Rey Benítez

Delitos: Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno y Utilización de Documentos de Guías Falsas

Defensora Pública: Abg. Aída Briceño

Representación Fiscal: Abg. Arlo Arturo Urquiola, Fiscal 4° del Ministerio Público

Motivo de Conocimiento:
Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 08/10/2008, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado: Gabriel Antonio Ardila Oyola.

En fecha 27/10/08, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la Abogada Aída Briceño, en su condición de Defensora Pública; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10/11/2008, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2008-000094; y se designó Ponente a la DRA. MARIA VIOLETA TORO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 13/11/2008, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El ciudadano Abogado Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Comienza el apelante expresando en lo que titula de los hechos que motivan el presente recurso, que en fecha 26/01/2007 solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos Gabriel Antonio Ardila Oyola, Jairo Joel Prieto Bracho, Rim Abou Assali Al Atrach, Ricardo Ardila Oyola y José Ramón Aguilar, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor en Grado de Coautores, Beneficio de Ganado Ajeno, Extorsión y utilización de Documentos de Guías Falsas, siendo está acordada por el Tribunal de Control N° 01, en fecha 29/01/2007, y que la victima ciudadano Rodolfo Pico Grass, denunció ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, que fue secuestrado en fecha 16/11/2004 y liberado a los cuatro días siguientes que como lo amenazaban con llamadas telefónicas de llevarse a su esposa e hijo decidió encargar al ciudadano Gabriel Ardila de su finca, percatándose de que Gabriel Ardila, Jairo Prieto, conjuntamente con el encargado y otras dos personas le habían llevado 250 reses, que se presentaron al Centro de Guiado de Mirí Socopo, y bajo amenaza de muerte obligaron al técnico José Javier Benítez, para que les hicieran unas guías amparándose en unas guías falsas como guías madre, donde los llevaron al matadero Centro Occidental de Barquisimeto, y liquidaron más de 243 toros, propiedad de Rodolfo Pico.

Continúa señalando que, el ciudadano Jairo Joel Prieto, fue aprehendido, sometido a juicio, llegando a un acuerdo reparatorio, y condenado por los delitos de Extorsión y Uso de Guías Falsas, y el ciudadano Gabriel Antonio Ardila Oyola, fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión en Amazonas, y puesto a la orden del Tribunal de Control N° 01, en fecha 25/09/2008 donde se le decretó medida judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de varios delitos previstos en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En fecha 08/10/2008 el Tribunal otorga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, con presentación cada 30 días, por ante el Alguacilazgo, en su decisión se basa que la defensa pública Abogada Aída Briceño, solicitó una revisión de la medida por una menos gravosa que la privación de libertad, que pesa sobre Gabriel Antonio Ardila, y entra a analizar el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ver si han variado las condiciones que sirvieron para decretar la privación judicial preventiva de libertad y manifestó que la presunción del peligro de fuga debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativos a las condiciones personales del imputado, de las cuales se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia, situación que no puede funcionar como presunción Iures et di Iure, sino como presunción Iures Tantun, que hace posible que se pueda demostrar que en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido y desparece la obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a que se ha planteado contra el imputado y la victima un posible acuerdo reparatorio y que como juzgadora no puede obviar el principio de inocencia.

Agrega, como puede observarse, la juez señala que despareció el peligro de fuga, la obstaculización que sí existía para el inicio de la investigación, obviando que la investigación para el imputado aún no ha terminado, que el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo aunado a que existen personas pendientes con ordenes de aprehensión, y que no se han puesto a derecho, y que el imputado a pesar de haberse citado nunca compareció ante la Fiscalía del Ministerio Público, al contrario, huyó del sitio de residencia más de un año hasta que se produjo su aprehensión, la juez igualmente manifestó que entre las partes puede existir un acuerdo reparatorio, este acuerdo solo fue mencionado por la defensa, y la victima el ciudadano Rodolfo Pico Grass no ha manifestado nada al respecto. Señala el recurrente, como puede la juez adelantarse de que va a existir un acuerdo reparatorio para otorgar la medida cautelar sustitutiva, bajo que condiciones existe ese acuerdo reparatorio imaginado por el tribunal. En cuanto al peligro de fuga a criterio de esta Fiscalía, considera que si está bastante latente y si existe peligro de fuga, pues la Fiscalía considera que si está bastante latente y sí existe peligro de fuga, pues como el mismo Tribunal lo señala se trata de un delito grave, es decir que está conciente del daño ocasionado a la victima la sustracción de más de doscientas cincuenta reses daño patrimonial sumamente alto ocasionado a la victima Rodolfo Pico Grass, como lo son los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor en Grado de Coautor, Beneficio de Ganado Ajeno y Utilización de Documentos de Guías Falsas, delitos estos que se le imputaron al ciudadano Gabriel Antonio Ardila Oyola, lo cual puede fácilmente el imputado estar tentado a escapar como ya lo había hecho al estar huyendo, de manera que no existe motivación alguna o razones de peso para señalar que las circunstancias variaron en apenas 13 días desde la privación de libertad hasta el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva.

En la fundamentación jurídica, manifiesta que al analizar la decisión el Tribunal en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola, entra otras cosas señaló que el peligro de fuga desapareció así como el peligro de obstaculización, pero sin indicarnos cuales fueron esas razones, si fue en atención a la duda razonable a que se refiere el Magistrado Antonio García García, en la sentencia N° 723, expediente 01-0380 de fecha 15/01/2001, si por un lado señala “estamos en presencia de un hecho punible grave” y por el otro otorga la medida, observándose que no existe congruencia entre lo alegado y lo decidido, y a criterios de esta Fiscalía existen suficientes elementos de convicción que lo incriminan como autor en los delitos ya mencionados, igualmente aquí los derechos de las victimas fueron vulnerados, al no ser tomados en cuenta ya que el daño patrimonial es sumamente alto obviándose como ya lo indique el resarcimiento a que tiene derecho por lo que le ocurrió en su perjuicio. Aduce que de la manera como está planteada dicha decisión el Tribunal está conciente de que estamos en presencia de delitos graves, y que las penas por éstos delitos son muy altas, lo que determina que el juez inobservó en toda su extensión la aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, traduciéndose dicha decisión en nula por haber sido dictada en contravención a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia jurídica del acto impugnado indica, con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Alguacilazgo, y cada vez que sea requerido para el imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola, el Tribunal obvió el significado del peligro de fuga, ya que existen diligencias que practicar y ordenes de aprehensión por ejecutar, de manera que el mismo sigue latente, allí deben tomarse en consideración que el peligro de fuga recoge con extrema precisión todas las circunstancias que deben tenerse en cuenta para decidir si el imputado se puede evadir del proceso, circunstancia que no se tomó en cuenta aunado al daño patrimonial ocasionado a la victima, y la pena a imponer por los delitos ya mencionados, esas circunstancias tienen que ser valoradas en concordancia y no por separado, limitándose a la presunción de inocencia del imputado existiendo suficientes elementos de convicción en contra del mismo.

En el Petitum, solicita Primero: la nulidad de la decisión de fecha 08/10/2008 por medio del cual el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Barinas, le otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola. Segundo: dicte orden de aprehensión en contra del ciudadano Gabriel Antonio Ardila Oyola.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riesgo procesal presumido.
Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado GABRIEL ANTONIO ARDILA OYOLA, que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, aunado a que se ha planteado entre el Imputado y la víctima un posible acuerdo reparatorio. El arraigo se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.
En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado GABRIEL ANTONIO ARDILA OYOLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.541.683, de 23 años de edad, nacido el 20-02-85, natural de San Cristóbal estado Táchira, residenciado en Ciudad Bolívar, en el pueblo Guarataro, cerca de Caicara del Orinoco, calle N° 13, casa sin número, teléfono N° 0426-7758450, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3° y 9°, como son: PRESENTACIÓN CADA treinta (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y DE COMPARECER A ESTE TRIBUNAL CADA VEZ QUE LO REQUIERA. ASI SE DECIDE…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir, el recurrente manifiesta desacuerdo con la decisión del a quo de acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola, argumentando que para tomar tal decisión la juzgadora no analizó en que consistía la variación de circunstancias para otorgar la medida menos gravosa, ya que no esta desvirtuado el peligro de fuga por ser delitos graves, y que aún no había sido presentado por parte de la Fiscalía ningún acto conclusivo, solicitando la nulidad de la decisión dictada y se libre orden de aprehensión al imputado de autos.

Al respecto observa esta Sala que el apelante motiva la denuncia manifestando su inconformidad con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, acordada por el a quo en auto de fecha 08/10/2008, señalando que la juzgadora no señaló la variación de las circunstancias, que habían determinado el decreto de privación judicial preventiva de libertad; al respecto la Sala observa, que el Tribunal recurrido a solicitud de la abogada defensora Aida Briceño, revisa la medida de privación decretada al imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola, en fecha 25/09/2008, y después de hacer revisión de la causa principal EP01-2007-000220 considera procedente la concesión de la medida cautelar menos gravosa, bajo la modalidad de presentación cada treinta días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de comparecer cada vez que el Tribunal lo requiera, motivando su decisión a que si bien los delitos atribuidos de Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno y Utilización de Documentos de Guías Falsas, previstos y sancionados en los artículos 10, ordinales 1,4,6,11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 9 y artículo 13, ordinal 2, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, son considerados como graves, no obstante atendiendo el Tribunal a la disposición que tiene el imputado de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima ciudadano Rodolfo Pico Grass, consideró procedente la concesión de la medida menos gravosa. Por lo que debidamente estudiado dicho recurso, se observa que si bien es cierto, que para el momento de acordar el Tribunal la medida cautelar sustitutiva no había sido presentada la acusación fiscal, al momento de entrar a decidir esta Alzada, solicita la causa principal, EP01-P-2007-000220, observando que consta a los folios 1033 al 1044, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, contra el imputado de autos, por los delitos de Hurto Calificado de Ganado, Beneficio de Ganado Ajeno y Utilización de Documentos de Guías Falsas, previstos y sancionados en los artículos 10, ordinales 1,4,6,11, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 9 y artículo 13, ordinal 2, de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al folio 1045, igualmente auto dictado por el Tribunal recurrido en fecha 10/11/2008, donde fija la Audiencia Preliminar de la presente causa para el día 27/11/2008, a las 3:00 pm, ordenando la notificación a las partes, así mismo a los folios 1046, 1047, escrito presentado por la abogada defensora Aida Briceño, donde propone formalmente a las víctimas a nombre de su defendido Gabriel Antonio Ardila Oyola, un acuerdo reparatorio, existiendo al folio 1077 auto del Tribunal, donde decide que en cuanto a la solicitud de acuerdo reparatorio interpuesto por la defensa, por estar fijada la audiencia preliminar para el día 27/11/2008, en esa misma audiencia los ofertantes podrán proponer a las víctimas dicho acuerdo.

En tal Sentido de lo antes expuesto, la Alzada aprecia que en las actuaciones que constan en la causa principal, para el momento de tomar la presente decisión, ya existe escrito acusatorio por parte de la Fiscalía recurrente para el imputado de autos, así como escrito de la defensa proponiendo acuerdo reparatorio a las víctimas, fijada por el Tribunal el acto de la audiencia preliminar, donde podría hacer efectivo tal acuerdo reparatorio propuesto, es decir, en la causa principal se observa que se dan las consideraciones que llevaron a la recurrida a declarar procedente la medida menos gravosa, dando el a quo cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al establecerlos el legislador consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de la Libertad, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación de Libertad, constituye un acatamiento a la norma. Así tenemos, que si bien es cierto, que el imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola, se encuentra procesado por delitos graves, la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para el mismo para ser sometido al proceso en libertad, con varias restricciones; sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Por lo antes expuesto, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.


D I S P O S I T I VA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por el Abogado Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, contra la decisión publicada en fecha 08/10/2008, por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado Gabriel Antonio Ardila Oyola.

Regístrese, diarícese, remítanse las actuaciones al Tribunal de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal.-

Es justicia en Barinas, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MARÍA VIOLETA TORO
PONENTE
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,


DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZALEZ

LA SECRETARIA,


CAROLINA PAREDES
Asunto: EP01-P-2008-000094
TRMI/APP/MVT/CP/jg.