Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-004728
ASUNTO : EP01-R-2008-000098
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. CARLOS ROMERO ALEMAN Y CARLOS DAVID CONTRERAS.
PARTE FISCAL: ABG. VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO.
IMPUTADO: JOSE ALI MARQUINA GARCÍA.
VICTIMA: ELIECER SÁNCHEZ ROA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal
I
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 02/08/2008, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad denominada por la recurrida detención domiciliaria a favor del imputado José Alí Marquina García, con motivo de los hechos siguientes:
“…Omissis… El 22 de Mayo del presente año como a las 2:00 de la Tarde venía de la finca en una camioneta y presentó una falla mecánica mi dirigí a un taller del Sr., Eugenio Medina que queda en la Carrera 3 entre Calles 24 y 25, estando yo ahí revisando la camioneta resultó ser la correa salió el muchacho a comprarla, en el momento de espera estaban unos amigos en frente tomando wisky y me llamaron y me ofrecieron un pala y empecé a echarme unos palos de wisky, nos tomamos como 3 o 4 botellas, los señores que estaban ahí son Edison Lobo y Oswaldo Belandria estaban al frente en una venta de auto periquitos, después como a las 8:30 o 9:00 llegó el Gerente del Banco de Venezuela de Santa Bárbara de Barinas se llama Marcos, el apellido no lo se, nos dirigimos a otra licorería pedimos otra botella de wisky, de ahí en adelante no me recuerdo de más nada, al otro día cuando estaba en mi casa durmiendo como a las 10:00 llego mi familia y unos amigos también que había el comentario de que yo había asesinado a alguien y que la familia del finado estaban buscándome para lincharme, yo me puse nervioso como yo soy hipertenso, sufro de la tensión, decidí irme a la finca de mi propiedad un familiar mío me llegó allá para yo sentirme más tranquilo, como a los 3 día había un comentario de una gente que andaba preguntando por mi, pensé que eran unos sicarios, entonces me dirigí a mis abogados defensores para ver que me recomendarían, entonces me dijeron que me iban a buscar un lugar donde resguardarme mientras se solventaba la situación, …Omissis”.
Los que dieron origen a la decisión recurrida dictada en el acto denominado Audiencia de Oír Imputado por Orden de Captura de fecha 02-08-08 en la causa N° EP01-P-2008-006171, nomenclatura del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación con el imputado José Alí Marquina García, donde estableció lo siguiente:
“…Omissis…DECRETA: PRIMERO: por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano imputado se ha presentado voluntariamente desvirtuando el peligro de fuga y consignado como lo fue constancias que acreditan el arraigo en nuestro estado, así mismo, consta que el ciudadano imputado se presentó ante las Fiscal del Ministerio Público lo que deja ver que el mismo se ha mantenido atento al proceso y por cuanto se observa que contra el mismo fue librada orden de aprehensión sin haber sido impuesto de los hechos tal y como consta en la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control N° 04 , es por lo que se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del COPP cuya medida de coerción personal se hace tomando en cuenta la gravedad del delito. Dicha DETENCION DOMICILIARIA será en la finca el Chaparrito por la Troncal 5 por Otopum, Piñalito. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, la recurrente Abogada: Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de once (11) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-08 y fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:
“...Omissis...en fecha 02-08-08, se llevo a cabo la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión ante el Tribunal de guardia Control 6° de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Juez Abogada Mary Ramos Duns, relacionada al ciudadano José Alí Mqrquina García…por haberse decretado en su contra en fecha 13-06-2008 orden de Aprehensión, por estar presuntamente incurso como autor en el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez Roa. En tal audiencia de oír fue acompañado por los Abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, quienes en la oportunidad legal solicitaron fuese concedida a su representado una medida cautelar sustitutiva cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal….Omissis…”.
Continúa exponiendo la recurrente siguiente:
“...Omissis...Fue así como la ciudadana Juez de guardia para la fecha, decidió otorgar al aprehendido José alí Marquina García, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, en la modalidad de detención domiciliaria, artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…con ello no quiere decirse que el Ministerio Público protege solo a la victima en especifico, es bien cierto, por imperativo legal, que también la digna institución que me honro representar, tiene igualmente el deber y la obligación de velar por el respeto de los derechos que prevé la ley para el imputado, procesado e inclusive penado, así lo indica el artículo 108 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que dimana del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso, que es propio de un sistema de garantías fundamentales que abarca principalmente imputado-victima enfrentados en su proceso penal y que se cristaliza por mandato de la norma fundamental en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal… Omissis…”.
Prosigue exponiendo:
“...Omissis…Que el referido escrito menciona el primer lugar al ciudadano José Alí Marquina García y en segundo lugar se halla la identificación del abogado que le asiste: Douglas albano Reverol Zambrano, lo que evidencia lo maliciosa y deliberada intención de hacer creer que quién se presentó en persona fue José Alí Marquina García, cuando en la realidad todos sabemos que cuando se trata de la representación de una persona la identificación corresponde en primer término al abogado asistente o defensor técnico si fuere el caso, y no al revés. En todo caso, la fiscalía ante la cual debía presentarse el ciudadano José Alí Marquina García, es la Fiscalía Quinta con sede en Santa Bárbara, estado Barinas y no en la Fiscalía Superior del Ministerio Público Estado Barinas, puesto que este superior despacho tiene funciones muy especificas que están señaladas en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y aún cuando en el ordinal 9° se observa: “disponer las medidas que faciliten y aseguren el acceso expedito de las personas a su despacho y al de los o las demás fiscales, así como su debida atención” …Omissis…”.
Y por último solicita:
“…Omissis… que con fundamento en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admita el presente recurso y declare la nulidad de la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que en la modalidad de detención domiciliaria acordó el Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, se acuerde medida de privación judicial de libertad al ciudadano José Alí Marquina García, ya que nunca se puso a derecho formalmente hablando y la circunstancia que le permitió obtener el beneficio que hoy se impugna esta preñada de falsedad. Se acompañan copias fotostáticas simples de los libros de control de ingreso de visitantes correspondientes a la Fiscalía Superior del Estado Barinas…Omissis…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 18 de Septiembre de 2008, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar al imputado José Alí Marquina García y a la defensa a los fines de la contestación del recurso interpuesto por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, habiendo hecho uso de este derecho los Abogados Carlos Romero Alemán y Carlos David Contreras, en sus condiciones de defensores privados del imputado antes mencionado, quienes explanan sus alegatos entre otras cosas:
“….Omissis...1.- Sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Dra. Violeta Infante. 2.- Como consecuencia de lo anterior, sea decretada la libertad plena a favor de nuestro defendido JOSE ALI MARQUINA GARCIA, por cuanto hasta la presente fecha aún no se ha llevado a cabo el acto de imputación por parte del Ministerio Público y el mismo se encuentra sometido y cumpliendo la decisión de un Tribunal de la República, de la detención domiciliaria, por más de dos (2) meses y trece (13) días, por demostrarse plenamente su arraigo en el país y desvirtuarse de pleno derecho el peligro de fuga. A todo evento pedimos sea sustituida la actual medida de detención domiciliaria, por cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal ….omissis…”.
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA, ALEXIS PARADA PRIETO y MARÍA VIOLETA TORO; se le dio entrada en fecha 10 de Noviembre de 2008, correspondiendo la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, mediante auto se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación interpuesto y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DÍAS SIGUIENTES a la presente admisión.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2008, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la siguiente manera: Dra. María Violeta Toro, Presidenta encargada, Dra. Fanisabel González, Jueza Temporal de Apelaciones, Alexis Parada Prieto, Juez de Apelaciones y su secretaria Carolina Paredes Villafañe, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones de ley del Juez Presidente, Trino Mendoza Isturi. Las causas cuya ponencia corresponden al Juez Trino Mendoza, son entregadas por sustitución de ponencias para su conocimiento a la Jueza Temporal Dra. Fanisabel González.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
El presente recurso de apelación fue ejercido por la abogada Violeta Josefina Infante Bencomo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y del contenido del mismo se desprende con especificidad, que se opone a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad otorgada a favor del ciudadano José Ali Marquina García; haciendo referencia a diversas situaciones ocurridas durante el proceso que se le sigue al mencionado; igualmente alude señalamientos de actos realizados por la defensa privada a cargo de los abogados: Carlos Romero Alemán, Carlos David Contreras y Douglas Elbano Reverol Zambrano. Así mismo hace alusiones para motivar su oposición en su escrito de apelación a los deberes del Ministerio Público de manera genérica y en casos como el que nos ocupa; acentúa como negativa aspectos propios de actuaciones de los abogados defensores considerándolas como maliciosas y con deliberada intención de hacer creer lo que no ocurrió. Concluyendo como petitorio que se anule la decisión impugnada por estar preñada de falsedad.
Por su parte, la defensa privada del ciudadano José Ali Marquina García, a cargo de los abogados: Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, al dar contestación a los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, aluden ser falso lo expuesto por el titular de la acción penal, justificando el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad a favor de su defendido sobre la base y fundamento de la falta de imputación como acto formal por parte del Ministerio público y la carencia de elementos de convicción como para decretar una medida privativa de libertad. Arguyen que su defendido se presentó libre y voluntariamente ante el Tribunal competente una vez tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra y establecen que hasta la fecha de presentación de sus argumentos de contestación al recurso de apelación (15-10-08), aún no se ha dado cumplimiento al acto de imputación formal referido con anterioridad. Igualmente refutan como falso el argumento de la falta de presentación del ciudadano José Alí Marquina García por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, utilizado para requerir la orden de aprehensión que se libró en su contra. Por último, antes del petitorio de declaratoria sin lugar del recurso de apelación que nos ocupa y del requerimiento de libertad plena a favor de José Alí Marquina García, plantean como injustificada e improcedente la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de la medida cautelar decretada a favor de su defendido antes mencionado.
La sala, para decidir, observa:
En cuanto a lo expuesto como denuncia por el Ministerio Público en relación con su oposición al decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad acordada a favor del ciudadano José Ali Marquina García, en fecha 02-08-08 y fundamentada en fecha 08-08-08 por el Tribunal de la recurrida de Control N° 06 y a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Eliécer Sánchez Roa; la Sala estima que la razón le asiste al titular de la acción penal, por tratarse el delito imputado de un tipo penal que debe ser considerado como grave, dada la magnitud del daño causado pues se trata de la pérdida de la vida de una persona y en virtud de la sanción que podría llegarse a imponer en el caso de resultar condenado el imputado, de quince a veinte años de prisión, lo cual guarda relación con el peligro de fuga establecido en la norma rectora artículo 250 numeral 3° y se explica de acuerdo a lo previsto por el legislador procesal penal en el artículo 251 numerales 2° y 3°, en relación con el parágrafo primero, cuyas normas debe atender el Juez o Jueza que deba pronunciarse en relación con la privación judicial preventiva de la libertad y al analizar el peligro de fuga, presumiéndose en casos de hechos punibles como el que nos ocupa, pues el término de la pena a imponer si resultare condenado el sometido al proceso penal sería en un término igual o superior a diez años de prisión. De lo que se desprende entonces, que el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal al oír al ciudadano José Alí Marquina García en fecha 02-08-08 y otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, la dispuesta en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria, violó la ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 250 numeral 3° y 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en virtud de no haber motivado suficientemente las razones de hecho y de derecho para otorgar la detención domiciliaria, no siendo suficiente estimar que la presentación voluntaria por ante el Tribunal de Control N° 06 haya desvirtuado el peligro de fuga, pues tal presunción subsiste como lo dispuso el legislador procesal penal y sólo mediante una explicación razonada, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, podrá el órgano jurisdiccional rechazar la petición fiscal de medida de privación Judicial preventiva de libertad con la consecuente obligación de recluir al privado de libertad en el lugar adecuado en atención al delito por el que es procesado con el firme propósito de dar vida al contenido del artículo 2 Constitucional. En el mismo sentido cabe observar, que el razonamiento exigido por el artículo 251 Procesal Penal lleva consigo necesariamente el deber para el juzgador o juzgadora de razonar adecuadamente el lugar de reclusión cuando se trate de hacerlo en su domicilio y no acordarlo en casos como el presente, pues podría penetrar en el terreno de la impunidad, la excepción a ello debe ser constitucionalmente adecuada y así mantener la igualdad de las partes en el proceso penal tan anhelada en estos tiempos donde nuestro País se ha constituido en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia. De tal manera, ante el caso que nos encontramos, la Sala que conoce se ve en la imperiosa necesidad de tener que revocar la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de fecha 02-08-08 y fundamentada en fecha 08-08-08, sólo en lo atinente al lugar de reclusión de detención domiciliaria concedido como medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se ordena como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Barinas, hasta donde deberá ser trasladado por funcionarios de la Policía del Estado Barinas acantonados en la población de Santa Bárbara de Barinas, Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Zona Policial N° 02, deberá ser trasladado con la seguridad que el caso amerita desde su domicilio estimado por la recurrida como Finca el Chaparrito por la Troncal 5, Otopum, Piñalito, Jurisdicción del Municipio referido; cuerpo policial al que se acuerda oficiar con el propósito de dar cumplimiento a lo aquí decidido; quedando confirmada la decisión impugnada en los demás aspectos no tratados en este fallo. En consecuencia se declara con lugar la denuncia interpuesta en el recurso de apelación que nos ha ocupado, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 2 Constitucional, 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra la decisión dictada en fecha 02-08-08 y fundamentada en fecha 08-08-08, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia ofíciese a la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Barinas con sede en la población de Santa Bárbara de Barinas, con la finalidad de que de cumplimiento a lo aquí decidido del cambio de lugar de reclusión del imputado José Alí Marquina García. Todo ello con base a lo dispuesto por los artículos 2 Constitucional, 250 numeral 3°, 251 numerales 2° y 3° en relación con el parágrafo primero y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil Ocho. Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Dr. María Violeta toro.
El Juez de Apelaciones, La Jueza Temporal de Apelaciones,
Alexis Parada Prieto Dra. Fanisabel González
(Ponente)
La Secretaria
Carolina Paredes.
TMI/APP/MVT/CP/mm.
Asunto: EP01-R-2008-000098.
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