Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2008-000024
ASUNTO : EP01-O-2008-000024
PONENTE: ALEXIS PARADA PRIETO
MOTIVO CONOCIMIENTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: JUAN DAVIER PÉREZ QUINTERO
ABOGADA DEFENSORA: ABG. MAYELIET RODRIGUEZ TREJO
ACCIONADO: TRIBUNAL DE JUICIO N° 02 A CARGO DE LA JUEZA ABG. DEICY CACERES.
En fecha 31 de Octubre del año 2008, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2008-000024, contentivo del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, procediendo en su condición de defensora Técnica Privada del ciudadano: Juan Davier Pérez Quintero, contra el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Jueza Abg. Deicy Cáceres, en el Asunto N° EP01-P-2006-966, donde establece:
PRETENSIONES DEL ACCIONANTE
Aduce, en su escrito de Amparo Constitucional en el primer aparte que:
“…omissis…con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 38 y 39 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, PROCEDO A INTERPONER RECURSO DE HABEAS CORPUS O RECURSO DE AMPARO DEL DERECHO Y/O GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE LIBERTAD que tiene mi defendido establecido a su favor en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y AMPARO DEL DERECHO Y/O GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O DERECHO DE PETICIÓN y AL DERECHO DE OBTENCIÓN DE OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA ANTE SUS PETICIONES POR PARTE DEL ESTADO establecidos estos últimos Derechos Constitucionales en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis”
En el Capítulo Primero que denomina como “DE LOS HECHOS DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO”, que:
“…omissis…En fecha VEINTITRÉS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (23-10-2008), ante el Tribunal de Juicio N° 02 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procedí a INTERPONER SOLICITUD POR ESCRITO en el que pedí que le fuera ACORDADA LA LIBERTAD A MI DEFENDIDO EN RAZON DEL AGOTAMIENTO DEL TIEMPO DE LA ÚNICA PRORROGA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma PRECLUYÓ, agotó, se venció SIN QUE EL JUICIO SE INICIARA O APERTURARA SIQUIERA. Anexo este escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, copia simple del escrito descrito en este párrafo, constante de dos (02) folios útiles marcado “A”, del que invoco y reproduzco todo su contenido y del que existe el original anexo a la causa o asunto penal signado bajo el número EP01-P-2006-966 de la nomenclatura llevada por ese Circuito Judicial Penal. Interpuesto este escrito para esa fecha en razón de la GRAVE SITUACIÓN QUE VIVIA LA POBLACIÓN RECLUSA DENTRO DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, DONDE CORRIA PELIGRO LA VIDA DE MI DEFENDIDO, el ciudadano JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO…omissis”
En el Capítulo Segundo que señala como DEL DERECHO INFRINGIDO Y APLICABLE TANTO A LOS HECHOS COMO A LA LIBERTAD SOLICITADA, expone:
“…Omissis…En el ejercicio del DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD que le corresponden a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 49; y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego además en el DEBIDO PROCESO establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el ejercicio pleno además de la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL JUZGAMIENTO EN LIBERTAD establecido en el numeral 1 del artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; así como de conformidad con el ESTADO DE LIBERTAD garantizado por estar establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y a la GARANTÍA DE LA PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le asegura a mi defendido EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESE, ocurrí COMO EN EFECTO LO HICE ANTE EL TRIBUNAL D EJUICIO N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; Y CON ESTOS MISMOS FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y EN EJERCICIO DE ESTOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL HOMBRE que le asisten a mi defendido JUAN DAVIER PÉREZ QUINTERO, PROCEDO A OCURRIR con todo respeto y reverencia ante esa CORTE DE APELACIONES; y lo hice ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y LO HAGO AHORA ANTE ESA CORTE DE APELACIONES a los fines de SOLICITARLE QUE SE SIRVA LEVANTAR LA MEDIDA TAN GRAVOSA COMO LO ES LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ha sido decretada en contra de mi defendido y le SOLICITO, con todo respeto, como en efecto formalmente lo hago, mediante este escrito que proceda a OTORGAR LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis …”
Continúa exponiendo:
“…Omissis…Violentado por la ciudadana Juez el Derecho Constitucional de LIBERTAD PERSONAL que le es otorgado como derecho en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha de la presunta comisión del hecho punible conforme a la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.558 de fecha 14 de noviembre del año 2001 aplicable a mi defendido, el cual establece textualmente lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…omissis…Ante esa Corte de Apelaciones, reitero con admiración y con todo respeto, que estudiosa como se ha esmerado ser la ciudadana Jueza, y como son ustedes Jueces de las Corte de Apelaciones, TENEMOS ENTENDIDO Y CLARO que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal establece LA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA para “…Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado…”. Y en razón que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”. ENTONCES ES NECESARIO QUE CONCLUYAMOS DE MANERA RESTTRICTIVA QUE NO PROCEDE SINO UNA PRORROGA…DE LA REGLA QUE NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, y la que fue acordada en este proceso penal YA PRECLUYÓ, YA SE AGOTÓ, YA DECAYÓ YA SE VENCIÓ EN FECHA SÁBADO VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (25-10-2008), es decir, que, con todo respeto, para hoy ya debiera estar en libertad mi defendido.
RAZÓN POR LA QUE ES PROCEDENTE ACCIONAR EL HABEAS CORPUS A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, mi defendido quien hoy JUEVES TREINTA DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (30-10-2008) TIENE DETENIDO CINCO (05) DIAS) ya que desde el día SÁBADO VEINTICINCO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (25-10-2008) PRECLUYO ESTE TIEMPO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN MAS GRAVOSA QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO; siendo esta LA ÚNICA PRÓRROGA LEGAL PERMITIDA. MI DEFENDIDO TIENE DOS (02) AÑOS, SEIS (O6) MESES Y VEINTIRÉS (23) DÍAS DE ESTAR BAJO LA MEDIDA DE COERCIÓN MAS GRAVOSA QUE EXISTE COMO LO ES LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Prosigue manifestando la accionante, que:
“…Le fue violentado además el Derecho Constitucional de PETICIÓN que le es otorgado como derecho en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis… considerando que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal NO HA DICTADO DECISIÓN ALGUNA ANTE LO SOLICITADO O PETICIONADO por mi persona a favor del amparable JUAN DAVIER PÉREZ QUINTERO, y se encuentra en MORA PROCESAL…ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “PLAZOS PARA DECIDIR” que tiene el Juez, pues la OPORTUNA RESPUESTA que tenía que dar la ciudadana Jueza “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes…”. ANTE TAL SILENCIO DE LA JUEZA DE JUICIO N° 02, también se VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD que le corresponden a mi defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 49; y, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal; con apego, además, en el DEBIDO PROCESO establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal; ADEMAS DE VIOLENTARSE EL PRINCIPIO O GARANTÍA PROCESAL DE LA OBLIGACIÓN DE DECIDIR que establece el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Y en el Capítulo Tercero que denomina como PETITORIO, solicita que:
“…Omissis…PROCEDAN REESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, solicitud esta que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que así le sea acordada la libertad y/ o EXPEDIDO UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS A MI DEFENDIDO JUAN DAVIER PÉREZ QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con los artículos 39 y 22 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo…Omissis…”.
En fecha 03 de Noviembre se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional, designándose como ponente al DR. ALEXIS PARADA PRIETO.
En fecha 03 de Noviembre de 2008, se libró oficio N° 650/2008 a la Jueza de Juicio N° 02 Abg. Deicy Cáceres, a los fines de hacer de su conocimiento que se recibió por ante esta Alzada en Sede Constitucional, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abg. Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de defensora Técnica del acusado Juan Davier Pérez Quintero, en contra de ese Tribunal que usted regenta. Así mismo, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informe dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de Amparo en la causa signada N° EP01-P-2006-000966, referida a la supuesta falta de pronunciamiento por parte de ese Tribunal, de la solicitud de libertad por el vencimiento de la prórroga que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado antes señalado.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se recibió del Tribunal de Juicio N° 02, informe sobre la situación procesal del Asunto EP01-P-2006-000966, seguido al ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, dejando establecido lo siguiente:
“omissis…En tal sentido cumplo con señalarle a ese despacho Superior, que la información requerida, guarda relación con las solicitudes que fueron presentadas por la abogada Mayeliet Rodríguez como defensora privada del antes mencionado acusado; Es así como en fecha Jueves 23 de Octubre, Lunes 27 de Octubre, Martes 28 de Octubre y Miércoles 29 de octubre del año en curso, fueron presentados ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), escritos por parte de la mencionada abogada solicitando el cese de la medida de coerción personal (medida privativa de libertad) que pesa sobre su defendido, amparada bajo lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 12, 1, 9 y 243 Ejusdem y con fundamento en los artículos 49, 21, 44, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De Igual manera es oportuno mencionar que a su vez el abogado José Javier Rondon como representante de las victimas querellantes ciudadanos Maria Josefina Peña de Pérez, Víctor Jacinto Pérez peña, José Genadio Salas Benítez y Yosnei Eduardo Dugarte Trejo, presentó escrito ante la Unidad de recepción y Distribución de documentos en fecha 24-10-2.008 donde solicita la extensión de la prorroga acordada en su oportunidad y el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta con relación a los acusados ciudadanos JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, JARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA de conformidad con los artículos 251 y 244 del Código Orgánico del Procesal Penal.
Es así como ante los planteamientos que fueran presentadas por parte de la defensa privada abogada Mayeliet Rodríguez Trejo y el abogado José Javier Rondón representante de las victimas querellantes, este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 29-10-2007 dictó pronunciamiento respecto de las solicitudes en cuanto al mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad legal contra los mencionados acusados, decisión esta en la cual este tribunal por las razones que suficientemente se argumentan en la misma, niega el cese de la Medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordando así mismo el tramite y diligencias pertinentes para la efectiva celebración del juicio oral y público, el cual se encuentra pautado para el día 24 de Noviembre de 2.008, previendo la posibilidad de acordar en el caso de que resulte necesario la separación de la causa de manera excepcional, para el caso del o los acusados que no comparezcan ante la convocatoria del Tribunal, y sin que ello signifique la trasgresión del principio de Unidad del Proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en atención a la dilación que se ha producido, debido en su mayor parte a la falta de traslados de los acusados, es así como se desprende del registro de actuaciones insertas a través del Sistema Iuris 2000 como este Tribunal en fecha 29-10-2008 se pronunció debidamente, dentro del lapso que establece la Ley, sobre los planteamientos que fueron presentados por los ya mencionados abogados, ordenándose como en efecto se ha hecho la correspondiente notificación de las partes a los fines del transcurso del lapso legal para la interposición de los medios de impugnación a que hubiere lugar; siendo libradas las correspondiente boletas de notificación de las partes tal y como se refleja a través del Sistema Iuris en fecha 03-11-2.008, lo cual no fue posible realizar los días Jueves 30 y Jueves 31 de Octubre debido a que el Sistema Iuris se encontraba en actualización y mantenimiento desde el nivel central, que produjo la caída temporal del sistema durante las referidas fechas, por lo que fueron efectivamente libradas las correspondientes boletas de notificación en fecha 03-11-2008 …omissis…”
COMPETENCIA
Debe previamente esta Instancia Superior determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:
Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo Constitucional interpuesta por una supuesta violación del derecho a la libertad personal a que se refiere el artículo 44 de la Constitución Nacional, violación de los artículos 21, 26, 49 y 51 ejusdem, en relación con lo previsto en los artículos 12, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido amplio del Debido Proceso, violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y en particular por la omisión de decisión de otorgar la libertad al ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, por haber trascurrido mas de dos años de estar privado de su libertad sin que se le haya decidido por parte del Tribunal accionado en amparo una solicitud de libertad, en fin, la pretensión de la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, defensora privada del ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, debe entenderse que se basa en la falta de pronunciamiento del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Deicy Cáceres, de una solicitud interpuesta por escrito en fecha 23-10-08, donde requiere la libertad de su defendido el ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, por haber expirado el tiempo de la prórroga prevista por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente hizo tales violaciones; todo ello con base a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de Enero del año 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde sentó la siguiente Jurisprudencia:
“Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...”.
Por tanto esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, de acuerdo con el fallo antes referido y las normas legales indicadas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, a los fines de esta Sala en Sede Constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis del contenido del escrito donde está explanada y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía Constitucional invocado como violentado, está referido a la omisión o falta de decisión por parte del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Deicy Cáceres, de una solicitud de fecha 23-10-08, realizada por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, procediendo en su condición de defensora privada del ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, de otorgamiento de la Libertad inmediata del ciudadano mencionado, quien es procesado por la comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 416 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haberse agotado el tiempo de la prórroga concedida a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se iniciara o celebrara el juicio oral y público.
Al efecto, y en atención a la pretensión antes fijada, cabe señalar, que la Acción de Amparo Constitucional debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional invocado como violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución jurídica que ha sido infringida. Esto significa, que al o los presuntos agraviados una vez determinada la violación de su o sus Derechos Constitucionales, se les debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la Acción. En el presente caso, al ser revisadas las actuaciones originales que conforman el asunto N° EP01-P-2006-000966, se ha podido determinar que en fecha 29-10-08, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada Deicy Cáceres, presunto agraviante, emitió pronunciamiento respecto de las solicitudes referidas por la accionante en amparo, acordando mantener la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 11-04-06, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en relación con el presunto agraviado Juan Davier Pérez Quintero, lo que hace que esta omisión denunciada por vía de Amparo Constitucional haya cesado, y en consecuencia atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarada Inadmisible, así como la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada Mayeliet Rodríguez Trejo, procediendo en su condición de defensora Técnica Privada del ciudadano Juan Davier Pérez Quintero, contra el Tribunal de Juicio N° 02 a cargo de la Jueza Abg. Deicy Cáceres; todo ello atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas a los seis días del mes de Noviembre de dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dr. Trino Mendoza Isturi.
ALEXIS PARADA PRIETO. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES JUEZA DE APELACIONES.
(Ponente)
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA
Asunto: N° EP01-0-2008-000024
TMI/APP/MVT/CP/mm.
|