REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 14 de Noviembre de 2008.
197º y 149º
ASUNTO: Nº 795-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE LIZETH COROMOTO JAIMES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.474
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención
DEMANDADO ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.486.641
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; incoara la ciudadana LIZETH COROMOTO JAIMES MARTIINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.474, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 6, Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, xxxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxx xxxxxx xxxxxxx; xx xxxxxx xx/xx/xxxx x xx/xx/xxxx, xxxxxxxxxxxxxxx; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mis hijas, ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.486.641, quien labora como tal en la Escuela Básica Bolivariana Andrés Bello, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas … no me colabora con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestras hijas, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), mas dos bonificaciones especiales al año por una cantidad igual es decir, TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha ocho (08) de Julio de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó oficiar al Jefe de Personal de la Zona Educativa del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal certificación del sueldo devengado por el demandado de autos. Así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, debidamente firmada.
Siendo las 10:00 a.m. del día quince (15) de julio de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez instó a la conciliación, no pudiéndose lograr la misma, y en uso del derecho de palabra el ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, entre otros manifestó: “… ofrezco obligarme con la manutención de mis hijas por la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), mas el 50% de los gastos médicos, calzado y vestido de uso diario, por cuanto las niñas están conmigo todos los fines de semana y tengo otro hijo”. Seguidamente la ciudadana LIZETH COROMOTO JAIMES MARTIINEZ, manifestó “No acepto el ofrecimiento presentado por el demandado de manutención”
En fecha 21 de julio de 2.008, se recibió escrito de la ciudadana LIZETH COROMOTO JAIMES MARTIINEZ, mediante la cual solicita se Oficie a la Secretaría de Educación del Estado Barinas, para conocer el ingreso mensual del demandado; lo cual fue acordado por auto de fecha 23-07-2008, y se remitió oficio Nº 405.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la información requerida respecto del ingreso mensual del demandado. Se acordó ratificar dicho oficio.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2008, se visto que aun no constaba en autos el ingreso mensual del demandado se ordenó ratificar los oficios librados a la Secretaría de Educación del Estado Barinas.
En fecha 10-11-08 se recibió constancia de ingresos del demandado de autos ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, emanada de la Secretaría de Educación del Estado Barinas, la cual se ordenó agregar a los autos en fecha 11-11-2008.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; la ciudadana LIZETH COROMOTO JAIMES MARTIINEZ presentó Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, en representación de las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en contra del padre de sus hijas ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, a fin de que fije la obligación de manutención, en la cantidad mensual de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más dos bonificaciones especiales al año por una suma igual adicional, la primera en el mes de Septiembre con ocasión del inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento números XX y XX; correspondientes a las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX; xxxxxxxxx xxx xx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxxxxx xxxxxxx; las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado se tiene como fidedignas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX y el obligado ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado alimentario cuenta con un ingreso fijo mensual que le permite ayudar a sufragar los gastos de sus hijas, toda vez que si bien él señalo tener una carga familiar adicional a las beneficiarias de la presente solicitud de manutención nada probó a su favor dentro del tiempo legal establecido a tales fines; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; mas dos bonificaciones adicionales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LIZETH COROMOTO JAIMES MARTIINEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: docente, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.333.474, domiciliada en el Barrio Corozal, calle 6, Bum-Bum del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en contra del ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Educador, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.486.641, quien labora como tal en la Escuela Básica Bolivariana Andrés Bello, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de las niñas XXXXXX X XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX, nacidas en el Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; en fechas 01/11/2003 y 05/03/2007, respectivamente; en consecuencia, se Fija la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 185,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; mas dos bonificaciones adicionales al año por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.- 300,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requieran las niñas beneficiarias. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 795-08.
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