REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Socopó, 27 de Noviembre de 2008.
197º y 149º

ASUNTO: Nº 816-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE LUIS EDUARDO SERPA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedor de medicina veterinaria, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.376
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación de Manutención (Ofrecimiento)

DEMANDADO RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: enfermera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.510.138


II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que por remisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; presentara el ciudadano LUIS EDUARDO SERPA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedor de medicina veterinaria, en la agropecuaria La Gran Parada; titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.376; domiciliado en el Barrio La Florida, calle 2, casa s/n, de la población de Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de padre de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxx xxxxxx xxxxxxx; xx xxxxx xx/xx/xxxx; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que durante mi vida en concubinato con la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.510.138 de profesión u oficio: enfermera, quien labora como tal en la Clínica San José de Socopó … domiciliada en el Barrio Araguaney, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, concebimos a nuestra hija XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, es por lo que ofrezco fijar LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.-15000,00), mas EL 50% de los gastos con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre, los con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.”

Anexo al escrito Oferente presentó: Acta de remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas, copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX y copia simple de su cédula de identidad.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2.008, se admitió el presente ofrecimiento por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose a la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, antes identificada; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente oferta, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas de la prenombrada ciudadana cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre de la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, debidamente firmada.

Siendo las 11:30 a.m. del día veintiocho (28) de octubre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, comparecieron ambas partes, a quienes la ciudadana Juez instó a la conciliación, no pudiéndose lograr la misma, y en uso del derecho de palabra la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, entre otros manifestó: “… No acepto el ofrecimiento presentado por el padre de mi hija… solicito se oficie a la Agropecuaria La Gran Parada sede principal San Cristóbal, a los fines de que informe su ingreso mensual..”. Seguidamente el ciudadano LUIS EDUARDO SERPA, manifestó “No puedo ofrecer mas, en virtud que mi ingreso mensual es lo mínimo decretado por el ejecutivo nacional y pago alquiler, además pago a quien me lava y plancha”

Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, se acordó lo solicitado por la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA y remitió oficio Nº 596 al Jefe de Recursos Humanos de la Agropecuaria “La Gran Parada”. Sede Principal de San Cristóbal. Estado Táchira.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.008 se agregó a los autos Oficio S/N emanado del Consejo Comunal “Los Florentinos” Barrio La Florida, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

Mediante auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos la información requerida respecto del ingreso mensual del demandado.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.008 se recibió constancia de ingresos del oferente de autos ciudadano LUIS EDUARDO SERPA, emanada de la Agropecuaria “La Gran Parada”. Sede Principal de San Cristóbal. Estado Táchira, la cual se ordenó agregar a los autos.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que por remisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Antonio José de Sucre, del Estado Barinas; el ciudadano LUIS EDUARDO SERPA presentó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, y solicito que a tales efectos se cite a la madre de la niña ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, a fin de que esta acepte o no el ofrecimiento realizado por la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mas EL 50% de los gastos con ocasión al inicio del año escolar en el mes de Septiembre, los con ocasión a las festividades navideñas en el mes de diciembre, los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario.” Siendo el oferente una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consigna junto con el escrito de Ofrecimiento Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº X.XXX; correspondientes a la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, xxxxxxxx xxx xx xxxxxxx xxxxxxxxx xxxxx xxx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxxxxx xxxxxxx; la cual por no haber sido impugnada por la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX y el Oferente ciudadano ANGEL NOMAR CALZADILLA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que si bien es cierto que el oferente tiene gastos personales adicionales (pago de canon de arrendamiento), lo cual se evidencia de Constancia emanada del Consejo Comunal “Los Florentinos” Barrio La Florida, de la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas el cual por tratarse de Instrumento Administrativo con carácter Público por emanar de una autoridad competente para dar fe pública del hecho a que se contrae; y no haber sido impugnado por la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA se tiene como fidedigno, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se le da pleno valor probatorio, quedando demostrado que el oferente, cancela la cantidad de 300 Bolívares mensuales por concepto de canon de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA; cuenta con un ingreso fijo mensual que le permite ayudar a sufragar los gastos de su hija; amén de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente FIJAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; mas dos bonificaciones adicionales al año por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 280,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, que aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Oferta de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO SERPA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Vendedor de medicina veterinaria, en la agropecuaria La Gran Parada; titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.210.376; domiciliado en el Barrio La Florida, calle 2, casa s/n, de la población de Socopò, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; a la ciudadana RIAZA YAMILETH BAPTISTA DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.510.138 de profesión u oficio: enfermera, quien labora como tal en la Clínica San José de Socopó … domiciliada en el Barrio Araguaney, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la niña XXXXX XXXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xxxxxxx xxxx xx xxxxx, xxx xxxxxx xxxxxxx; xx xxxxx xx/xx/xxxx; en consecuencia, se Fijó la Obligación de Manutención, en la cantidad mensual de DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; mas dos bonificaciones adicionales al año por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.- 280,00), la primera en el mes de Septiembre con ocasión al inicio del año escolar y la segunda en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas. Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal.


Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

ABG. LILIANA CAMACHO.

YERZ.
EXP. Nº 816-08.