REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Socopó, 06 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
ASUNTO: Nº 813-08.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE MIRIAN CONSOLACION ESTEVEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.535.896
MOTIVO DE LA CAUSA Aumento de la Obligación de Manutención
DEMANDADO JOSE ALEXIS ESCALANTE SOTO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Coordinador del Departamento de Ciencia y Tecnología de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.256
II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.
Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MIRIAN CONSOLACION ESTEVEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.535.896, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 12 y 13, con calle 9, casa Nº 11-30, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actuando en su carácter de madre de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, nacida en el Municipio Antonio José de Sucre, Socopó Estado Barinas; en fecha 25/02/2005; quien expuso: “… Ciudadana Juez es el caso que el padre de mi hija ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.256, de profesión u oficio: Coordinador del Departamento de Ciencia y Tecnología de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas,… domiciliado en la Urbanización Lorenzo Contreras … no me colabora con lo necesario para cubrir los gastos de crianza y manutención de nuestra hija, por ello solicito la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 400,00), más una bonificación especial adicional en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario…”
Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, y copia simple de su cédula de identidad.
En fecha nueve (09) de Octubre de 2.008, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la presente solicitud, fijándose para el mismo día de la comparecencia un acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se ordenó librar Oficio al Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que se sirva remitir a este Tribunal certificación del sueldo mensual devengado por el demandado; así como, la notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas. Se libraron boletas.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.008, el Alguacil consignó boleta de citación librada a nombre del ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, debidamente firmada.
Siendo las 11:00 a.m. del día Veinte (20) de Octubre de 2.008, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se declaro DESIERTO dicho acto ya que solo compareció el demandado ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, quien en uso del derecho de palabra expuso: “… Ciudadana Juez en fecha 20 de Abril de 2.006, este Juzgado del Municipio dictó sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría hoy de Manutención, la cual he dado cumplimiento por la cantidad de CIEN BOLÍVARES mensuales y una cuota adicional en el mes de Diciembre de DOSCIENTOS BOLÍVARES, por ello ofrezco dar Aumento a dicha obligación a la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.- 150,00) y una cuota adicional en el mes de Diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), más el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario”.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de éste derecho.
PUNTO PREVIO
Del recorrido de las actas procesales se evidencia que inicialmente la ciudadana MIRIAN CONSOLACION ESTEVEZ LIZARAZO, antes identificada, actuando en su carácter de madre de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, propone la presente acción como solicitud de Fijación de Obligación de Manutención; y al momento de dar contestación a la solicitud el demandado ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, antes identificado; señala al Tribunal entre otras cosas que en fecha veinte (20) de Abril de 2.006, éste Juzgado del Municipio dictó sentencia de Fijación de Obligación Alimentaría hoy de Manutención, y que por ello lo que ofrece es dar aumento a dicha obligación; en consecuencia, de una revisión exhaustiva de los archivos de éste Tribunal, se pudo corrobar que efectivamente dicha Decisión existe y que la misma reposa en el Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva (Homologación), correspondiente al mes de Abril del año 2.006, por lo que en aras del Principio Rector del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal concluye que la presente acción corresponde con un AUMENTO y no con una FIJACIÓN de Obligación de Manutención, como inicialmente lo plantea la solicitante. Y ASI SE DECLARA.
III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Inicialmente la ciudadana MIRIAN CONSOLACION ESTEVEZ LIZARAZO, antes identificada, actuando en su carácter de madre de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, interpone solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, la cual éste Tribunal tal como lo señaló anteriormente concluye que se trata en realidad de una Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención; en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, antes identificado; y pide la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), más una bonificación especial adicional en el mes de Diciembre, con ocasión a las festividades navideñas, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.- 500,00). Asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento número 42, correspondiente a la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas; la cual por no haber sido impugnada por el obligado se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ y el obligado ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, considera prudente quien aquí sentencia traer a colación lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.
En este orden de ideas, resulta forzoso y necesario realizar las siguientes consideraciones: Del recorrido de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que el obligado ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, al momento de contestar la demanda realizó una oferta de aumento, amén de que corre inserto al expediente constancia de sus ingresos mensuales, de donde se evidencia que el mismo cuenta con recursos económicos suficientes, que le permiten ayudar a sufragar los gastos de su hija, aunado al hecho de que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba. En tal virtud, quien aquí decide estima conveniente AUMENTAR la Obligación de Manutención, a favor de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, a la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; más una cuota especial al año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación de manutención, conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
D I S P O S I T I V A
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de AUMENTO de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MIRIAN CONSOLACION ESTEVEZ LIZARAZO, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Secretaria de la Universidad Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.535.896, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 12 y 13, con calle 9, Casa Nº 11-30, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, teléfono Nro. 0416-7761130, en contra del ciudadano JOSÉ ALEXIS ESCALANTE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.464.256, de profesión u oficio: Coordinador del Departamento de Ciencia y Tecnología de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, domiciliado en la Urbanización Lorenzo Contreras, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en beneficio de la niña CRISBETH ALEXANDRA ESCALANTE ESTEVEZ, nacida en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en fecha 25/02/2005; en consecuencia, se Aumenta la Obligación de Manutención, a la cantidad mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), a partir del presente mes de Noviembre del año 2.008; más una cuota especial al año, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), en el mes de Diciembre con ocasión a las festividades navideñas; asimismo el 50% de los gastos médicos en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario que requiera la niña beneficiaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el obligado alimentario, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tales fines se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Banfoandes, Agencia Socopó del Estado Barinas.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. YENNY E. REVEROL Z.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. LILIANA CAMACHO.
YERZ.
EXP. Nº 813-08.
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