Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1385/07, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de ciudadano POR IDENTIFICAR.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 06/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 01-03-2007, siendo la 01:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose los Funcionarios Policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, a la altura del Barrio “Santiago Mariño”, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, específicamente en la carrera 6, calle 5 del mismo; cuando visualizaron un vehículo automotor (moto) color negro, el cual era tripulado por dos (2) ciudadanos, uno de los cuales presentaba rasgos de ser adolescente, razones por las cuales se les da la voz de alto, solicitándoles la documentación del vehículo y su identificación personal, no logrando acreditar la efectiva propiedad del vehículo en mención, por cuanto presentaron factura de compra y datos del mismo, que una vez verificados por el Sistema con que cuentan los Órganos Policiales, resultó estar solicitado según Expediente Nº H-517610 de fecha 26-02-2007, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo identificado el conductor de la moto como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; argumenta la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que pudieran corroborar con exactitud el grado de responsabilidad del adolescente investigado, no siendo suficientes los elementos de convicción con que cuenta la Representación Fiscal para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra el adolescente imputado. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes:
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