Vistas las actuaciones anteriores en las cuales la Fiscalía Especializada del Ministerio Publico, ha solicitado el Sobreseimiento Provisional en la Presente causa 1C-1516/07, seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HOGALINSON RAMIREZ DUQUE.
Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Provisional en Fecha 05/11/2007, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de haber observado el Ministerio Público, que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, por cuanto en fecha 02-05-2007, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano HOGALINSON RAMIREZ DUQUE se encontraba llegando a su residencia ubicada en el Parcelamiento “Brisas del Llano”, calle Principal, Parcela Nº 6, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, al momento en que se disponía a guardar su vehículo automotor (moto) en el interior de su residencia, fue sorprendido por dos (2) ciudadanos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten violentamente para despojarlo de su referido vehículo, para luego emprender veloz huida a bordo de la misma; aduce la representación fiscal, que luego del análisis de las actas que conforman las presentes causas, no se cuenta con la declaración de testigos presénciales ni referenciales, que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho punible denunciado, por cuanto la ciudadana que presenció los hechos manifestó no contar con disponibilidad para rendir su entrevista, así como fue imposible hasta la presente fecha la recuperación del vehículo automotor (moto) robado, de igual manera la identificación de los presuntos autores del presente hecho punible que nos ocupa, razones por las cuales se solicita el presente sobreseimiento. Criterio este que fue acogido por el Tribunal en su oportunidad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Por cuanto el artículo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”, y siendo que se evidencia en autos que la Fiscalía Especializada, no ha solicitado la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo en consecuencia, procedente se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: