Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYNº 45, cerca de la Cancha de la Palacio Fajardo, Estado Barinas, teléfono 0273-5520873; se procede por auto separado a fundamentar las decisiones dictadas oralmente en presencia de las partes y la decisión con respecto a las Medidas Cautelares Decretadas, basándose en las siguientes consideraciones:
La representación fiscal le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 460 todos del Código Penal Venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE ROSALES Y EL ESTADO VENEZOLANO. Solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia del adolescente antes mencionado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem., y solicita se decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende de las Actas Policiales que el adolescente fue aprendido en fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano Enrique Rosales, saliendo de la entidad Bancaria Central, ubicada en la Avenida 23 de Enero de esta Ciudad, cuando se dirigía a su vehículo automotor Marca HIUNDAY, Modelo ACCET, Color BLANCO, Años 2000, Placa EAF35L, fue interceptado por unos sujetos y sometido con armas de fuego e ingresado a la parte posterior del vehículo y despojado de las llaves del mismo, trasladándose por varias calles de la ciudad donde le manifestaban que lo estaban siguiendo desde días anteriores y que se trataba de un secuestro, comunicándolo con una persona que se hacía llamar el Jefe, quien solicitaba la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares para antes del mediodía, en el transcurso de los hechos se percataron de la ubicación de una bolsa contentiva de un dinero debajo de uno de los asientos producto de su trabajo el cual le fue sustraído no sin antes golpearlo; posteriormente fue trasladado a un sitio donde permaneció cautivo, ubicado en el Barrio Bomba Lara, vivienda tipo rancho elaborada en material de zin, donde lo mantuvieron a cargo de un adolescente quien le colocó unos amarres-abrazaderas de plástico, insistiéndole que realizara un cheque por la cantidad de 5.000 bolívares fuertes a nombre de su esposa, a la cual le realizaron llamada telefónica, donde la víctima le comunicaba que tenía que cobrar el referido dinero y entregárselo a los mismos; es por lo que en horas del mediodía y primeras de la tarde fue alertada una comisión de la Policía Municipal que se encontraba en labores de patrullaje por la Plaza Zamora de esta Ciudad, donde fueron informados que unos sujetos a bordo de un vehículo automotor HIUNDAY, Color BLANCO y otro vehículo, habían introducido a un ciudadano a una vivienda, tipo rancho de zin, por lo que la comisión observó a estas personas quienes en una actitud de nerviosismo manifestaban que los vehículos eran de su propiedad, pero de igual manera observaron al fondo del patio de esa vivienda a un sujeto sobre un árbol, observando la comisión por lo que salieron en su percusión, donde este sacó a relucir un arma de fuego accionándola contra la comisión, por lo que se acordonó el sitio y al entrevistarse con un ciudadano de nombre Efrén Rosales, manifestó que lo tenían secuestrado desde horas de la mañana por parte de varios sujetos, quienes lo hicieron abordar su vehículo HIUNDAY, Color BLANCO, cuando se encontraba en una entidad Bancaria en la Avenida 23 de Enero, encontrando atados de manos y reconociendo a las personas que los tenían cautivo entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando aprehendido a la orden de ésta Fiscalía Octava.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, este manifestó libre de coacción y apremio su deseo de declarar lo cual hizo de la siguiente manera: “Yo estaba en el rancho de mi hermana, porque yo estoy quedándome ahí últimamente, me fui para el monte hacer las necesidades, llegaron los Policías echando tiros, yo me asusté y salí corriendo. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abogado JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted, a que tipo de necesidades se refiere? Contestó: Hacer pupú, porque no hay baño donde yo estaba y salí para el monte. Segunda pregunta: ¿Diga Usted, si se encontraba sufriendo alguna enfermedad estomacal? Contestó: No, yo estaba normal. Tercera pregunta: ¿Diga, Usted el nombre de su hermana? Contestó: Linda Paredes. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, a que se dedica su hermana? Contesto: A nada, esta recién parida. Quinta pregunta: ¿Diga Usted, estaba en el rancho su hermana? Contestó: Si. Sexta pregunta: ¿Diga Usted, que manifestaron los funcionarios policiales al momento que llegaron al rancho? Contesto: Yo no estaba ahí. Séptima pregunta: ¿Diga Usted, donde se encontraba al momento en que llegó la Comisión? Contestó: en el monte de atrás. Octava pregunta: ¿Diga Usted, donde se encontraba el Sr. que menciona que resultó ser la persona secuestrada? Contestó: Creo que lo tenían para el monte. Cesaron las preguntas por parte de la Representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada HILDA CECILIA GUERRA, quien procede a interrogar al adolescente de la siguiente manera: Primera pregunta: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene viviendo con su hermana? Contestó: Yo me la paso ahí, como ella está recién parida, ella me dice que la cuide. Segunda pregunta: ¿Diga Usted, si el sector donde esta ubicado el rancho de su hermana es una invasión? Contestó: si. Tercera pregunta: ¿Diga Usted, cuanto tiempo tiene la Invasión? Contestó: Dos años. Cuarta pregunta: ¿Diga Usted, hay baño dentro de ese rancho? Contestó: No hay baño. Quinta pregunta: ¿Diga Usted, cuando se realizó la detención hubo un aglomerado de vecinos? Contestó: Si. Sexta pregunta: ¿Diga Usted, en algún momento lo defendieron los vecinos? Contestó: Si empezaron a gritar suéltenlo. Séptima pregunta: ¿Junto con Usted fueron detenidos algunas otras personas? Contestó: Fui detenido con dos mayores de edad. Cesaron las preguntas por parte de la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra.
Acto seguido la Defensora Privada del adolescente Abogada HILDA CECILIA GUERRA expone: “Esta Defensa no esta de acuerdo con la Precalificación dada por el Ministerio Público en vista que aun cuando todas las evidencias o víctimas puedan señalar la participación de mi defendido no son ciertas estas aseveraciones, ya que mi defendido se encontraba a pocos metros de su vivienda realizando una necesidad fisiológica, de igual manera en el transcurso de la investigación esta defensa tratara de demostrar lo antes expuesto, es por lo que le solicito al Tribunal le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 582 de la Ley Especial; así mismo que se tome en cuenta la Presunción de Inocencia, en este acto consigno Constancia de Estudios, donde se demuestra que el es estudiante en un Liceo, Constancia de Residencia donde se demuestra que el mismo vive en la dirección donde fue aprehendido, y constancia de conducta expedida por los vecinos de Bomba Lara. Es todo.”
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal observa de la revisión de las siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 10-11-2008, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el adolescente de autos, 2.- Acta de Denuncia Común, efectuada por el ciudadano ROSALES ENRIQUE, por ante el Cuerpo de Policía del Municipio Barinas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, donde resultó secuestrado luego de haber sido sometido bajo amenaza de muerte y despojado de su vehículo automotor Marca HIUNDAY, Modelo ACCET, Color BLANCO, Años 2000, Placa EAF35L y de la cantidad de doce mil bolívares fuertes (Bs. F 12.000,00). 3.- Actas de Entrevistas realizadas en calidad de testigos a los ciudadanos CASTRO RAMONA Y MARTINEZ PAREDES JESUS ANDRES, por el Cuerpo de Policía del Municipio Barinas, Acta de los Derechos del Imputado Adolescente, entre otros; elementos de convicción estos que llevan al Tribunal A las siguientes conclusiones: PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ésta Juzgadora considera, que a la luz del artículo 44.1 constitucional, la aprehensión del adolescente es legítima, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios en el lugar donde estaba o donde se encontraba secuestrado y bajo amenaza de muerte el ciudadano Enrique Rosales, luego de haber sido despojado de su Vehiculo Automotor HIUNDAY ACCET, Color BLANCO, Año 2000, Placa EAF35L, y de la cantidad de doce (12) mil bolívares fuerte, hechos estos que concatenados entre si configuración los supuestos establecidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aprehensión se debe calificar como flagrante; Así se decide.
SEGUNDO: Coincide el Tribunal con el Ministerio Público en la precalificación jurídica, por cuanto de los hechos aquí expuestos se desprende la presunta comisión de los delitos tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos, en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano vigente, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA y SECUESTRO, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 y 460 todos del Código Penal Venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 12, numeral 9 de la Ley de la Delincuencia Organizada. Así se decide.
TERCERO: Por otra parte, a los fines de decretar la Medida Cautelar acorde al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta juzgadora observa que se desprende de elementos de convicción aquí analizados, la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito y la presunta participación del adolescente en grado de coautor en los delitos imputados por la Representación Fiscal, y en acatamiento al principio de proporcionalidad, observa quien aquí decide que lo que lo procedente es acordar la medida de cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Especia, que consiste en la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo solicitado por la Vindicta Pública, por cuanto se trata de delitos considerados como graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2ª literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, que llevan como consecuencia la sanción de Privación de Libertad y en tal virtud el adolescente pudiera sustraerse del proceso. Así mismo, atendiendo al fin educativo se acuerda realizar valoración Psiquiátrica, Psicológica e Informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente acordar la aplicación del correspondiente procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.